SAN, 10 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:3444
Número de Recurso390/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Erica, representada por la

Procuradora Dª. AURORA GÓMEZ-VILLABOA Y MANDRI y asistida por el Letrado D. CRISTOBAL

PEDRÓS CARRETERO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

sobre ESPECIALIDAD MÉDICA (DERMATOLOGÍA MÉDICO QUIRURGICA Y VENEROLOGÍA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) La recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología, por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitida a la realización de las pruebas por reunir los requisitos exigidos por el Real Decreto 1497/1999 , la recurrente fue evaluada en la prueba teórico-práctica con una puntuación de 20,675 puntos sobre 60 (15,675 puntos en el ejercicio tipo test y 5 puntos en los casos prácticos), y en su currículum profesional y formativo con una puntuación de 5 puntos sobre 40, obteniendo una calificación global de 25,675 puntos, y no alcanzando el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 5 de agosto de 2002, se desestimó la solicitud de la recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología.

  4. ) Contra la indicada resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, que inicialmente no fue resuelto en forma expresa, y contra su desestimación presunta el recurso contencioso- administrativo que enjuiciamos.

  5. ) Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2003, el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por delegación de la Ministra del expresado Departamento, dictó resolución desestimando expresamente el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, acordándose por providencia de fecha 18 de febrero de 2004 ampliar el recurso contencioso- administrativo a esta última resolución.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) El procedimiento especial para el acceso a las especialidades médicas establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, estaba sujeto a una serie de elementos reglados que limitaban la discrecionalidad técnica del Tribunal.

  2. ) De entre los referidos elementos reglados del citado procedimiento se encontraban aquellos relativos al ejercicio teórico-práctico, prueba consistente en la contestación a un cuestionario tipo test y en la resolución de tres problemas prácticos.

  3. ) El cuestionario tipo test, según el apartado Tercero b) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, debía comprender cien preguntas y cinco más de reserva, con cinco respuestas de las que sólo una podía ser correcta, las preguntas habían de responder a la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, tomando como referencia el correspondiente programa formativo, y las respuestas correctas debían estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes. Todos estos eran elementos reglados del ejercicio.

  4. ) Partiendo de los referidos elementos reglados, y de acuerdo con el dictamen pericial que se acompaña con la demanda (documentos nº 1), la puntuación obtenida por la recurrente en el examen tipo test debió ser de 17,5655 puntos, en vez de los 15,675 puntos asignados por el Tribunal. El dictamen de referencia no considera las preguntas del examen que superaban la práctica habitual de un médico especialista, las que no tenían ninguna respuesta que pudiera considerarse correcta y las que tenían más de una respuesta correcta.

  5. ) En cuanto a las soluciones a los casos prácticos, la aplicación de los elementos reglados inherentes a esta segunda parte del ejercicio al examen de la recurrente, conduce a una calificación de 16,11 puntos, en vez de los 5 puntos asignados por el Tribunal, como se demuestra con el dictamen pericial acompañado con la demanda (documento nº 3), dictamen donde se pone de manifiesto que la recurrente debió obtener 4,41 puntos en el primer caso práctico, 5,7 puntos en el segundo caso práctico y 6 puntos en el tercer caso práctico.

  6. ) Respecto a la valoración del currículum profesional y formativo de la recurrente, el apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 prevenía como criterios de evaluación la equivalencia entre la formación recibida en el seno de un servicios o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización, y la actividad profesional desarrollada. Además, para la valoración del currículum profesional debían tenerse en cuenta los criterios fijados en el anexo de la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  7. ) Ahora bien, la falta de concreción numérica en la Resolución de 14 de mayo de 2001 de la puntuación que debía asignarse a los citados méritos, hacía obligatorio que cada Tribunal confeccionara un baremo específico, previo a la evaluación del currículum profesional y formativo de los aspirantes, baremo que no fue elaborado por el Tribunal de la especialidad en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología.

  8. ) Ante la falta del referido baremo, aplicando analógicamente el baremo prevenido en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , que establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, único baremo existente respecto del personal sanitario y previsto para un procedimiento muy similar al enjuiciado, hubiera correspondido a la recurrente una puntuación de 20 puntos por el ejercicio profesional y 20 puntos por la formación en la especialidad, es decir, una puntuación total de 40 puntos, puntuación que sumada a la obtenida por la recurrente en el primer ejercicio superaría, en todo caso, el límite de los 50 puntos exigidos para acceder a la especialidad.

  9. ) Por otro lado, las resoluciones que no conceden la especialidad a la recurrente carecen de suficiente motivación, ya que, tanto la resolución que deniega la solicitud del título de médico especialista, como la que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, no expresan las razones por las que se calificó a la recurrente como "no apto" en el procedimiento selectivo. Dicha falta de motivación se agrava porque en el expediente administrativo faltan todos aquellos documentos que debiera haber elaborado el Tribunal evaluador si hubiera cumplido la normativa aplicable, y que, contrastados con el examen de la recurrente, hubieran podido servir, al menos implícitamente, como motivación. La ausencia de motivación ha ocasionado indefensión a la recurrente.

  10. ) La Administración no ha permitido a la recurrente acceder a los documentos que forman parte del expediente administrativo y que fueron solicitados al interponer el recurso de reposición (criterios generales de puntuación y baremación, criterios para la elaboración de las preguntas tipo test, bibliografía acreditativa de las respuestas correctas, listado de las respuestas correctas y resolución de los problemas médicos que se plantearon en las pruebas prácticas), remitiendo como única documentación a la recurrente una certificación con la nota final obtenida en los dos ejercicios teóricos-prácticos y en la valoración de su currículum, lo que también ha generado indefensión a la actora.

  11. ) La comparación del currículum profesional y formativo de la recurrente con la de otros aspirantes que obtuvieron la calificación de "apto", lleva a concluir en la absoluta falta de justificación de la diferencia de puntuación en detrimento de la actora. Y la misma comparación respecto de la prueba teórico-práctica de la recurrente, tomando como referencia el dictamen unido a la demanda, lleva también a una discriminación en perjuicio de la misma.

  12. ) La solicitud de especialidad presentada por la recurrente debió estimarse por silencio administrativo positivo, y la resolución recurrida, en cuanto revisó dicha estimación presunta, es nula de pleno derecho, ya que no se sujetó a los procedimientos establecidos legalmente para la revisión de oficio.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se anule la resolución recurrida y se conceda a la recurrente el título de Médico Especialista en Dermatología Médico Quirúrgica y Venereología.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la conteste y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente, y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su contestación a la demanda el representante del Estado sostiene, esencialmente, que la mayoría de las...

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