SAN, 16 de Diciembre de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:5480
Número de Recurso343/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 343/2012, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) de fecha 7 de junio de 2012 (R.G. 1190/11), que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia de 30 de septiembre de 2010 recaído en la reclamación nº NUM000, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del TEAC de fecha 7 de junio de 2012, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Galicia de 30 de septiembre de 2010, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por las deudas tributarias de la entidad COSNTRUCCIONES M. BUÑO, S.L. correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido, liquidaciones y sanciones correspondientes, que luego se detallarán.

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la improcedencia de la derivación de responsabilidad acordada, con expresa condena en costas a la Administración demandada en caso de oposición.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuario, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de diciembre del corriente año 2013, en el que se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

CUARTO

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada en 781.938,86 euros por Auto de 18 de junio de 2013.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que, como inmediatamente veremos, no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011) y que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que ahora interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011. Y, de conformidad con las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA, a los efectos del acceso al recurso de casación no cabe adicionar los distintos conceptos tributarios que se derivan al responsable subsidiario -distintos impuestos, liquidaciones, sanciones o intereses- como reiteradamente ha dicho la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que en el presente caso, ninguno de los conceptos que se derivan, aisladamente considerado, exceda de 600.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC (R.G. 1190/11) de fecha 7 de junio de 2012, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Galicia, de 30 de septiembre de 2010, recaído en la reclamación nº NUM000, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria a administrador por deudas tributarias e importe de 781.938,86 euros.

Deben tomarse en consideración los antecedentes siguientes:

  1. - En el procedimiento administrativo de apremio seguido contra la entidad CONSTRUCCIONES

    M. BUÑO, S.L. por deudas a la Hacienda Pública, en concepto de Impuesto de Sociedades Actas 2001, Impuesto de Sociedades Actas 1999-2000, I.V.A. Actas 1999-2001, y sus correspondientes Actas por expedientes sancionadores, con fecha 17 de julio de 2007, la citada sociedad fue declarada fallida.

    Concedido el preceptivo trámite de audiencia a D. Jose Enrique, y comunicado el inicio del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, con fecha 15 de noviembre de 2007, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, dictó acuerdo por el que al amparo del artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, declaraba al interesado como administrador de la sociedad, responsable subsidiario de las deudas contraídas por ésta, antes citadas, que le exigía en período voluntario de pago, por un importe total de 781.938,86 euros.

  2. - Frente al referido acuerdo, el interesado interpone recurso de reposición que fue desestimado por resolución de dicha Dependencia de 25 de febrero de 2008, frente a la que promueve reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, que por acuerdo de 30 de septiembre de 2010, la desestima.

    Contra el acuerdo del TEAR de Galicia, el interesado interpone recurso de alzada en el que en síntesis manifiesta que la deuda reclamada se realiza en base a cálculos y estimaciones que no se ajustan a la realidad; la grave crisis de la empresa; su ingreso hospitalario; y la carencia de bienes del interesado y de su esposa.

  3. - De la documentación obrante en el expediente se deducen las siguientes circunstancias de hecho:

    1) La sociedad deudora principal fue constituida en 1995 por el interesado al que se confía la administración de la misma, cargo que acepta con carácter indefinido. 2) El interesado no motiva la afirmación de que los cálculos y estimaciones de la deuda reclamada no se ajustan a la realidad de la empresa. 3) El propio interesado manifiesta que tuvo ingresos hospitalarios por estrés.

  4. -El TEAC desestima el recurso de alzada después de examinar el régimen de la responsabilidad subsidiaria de los administradores regulado en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril. De la argumentación del TEAC, que recoge una doctrina ya reiterada, merece destacarse que la Ley General Tributaria establece dos causas de imputación de responsabilidad: 1) las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2) el cese de la actividad por la sociedad. En cuanto a la primera -que es la que ahora interesa- se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.

    En este caso concreto se da el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo

    40.1 de la Ley General Tributaria, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) la comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada, 2) condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse las infracciones y 3) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Y, en concreto razona:

    "TERCERO: No procede entrar a valorar la alegación de que los cálculos y estimaciones de la deuda reclamada no se ajustan a la realidad de la empresa dado que no se motiva en absoluto tal afirmación.

    Respecto del ingreso hospitalario y de la falta de capacidad económica, señalar que no constituyen prueba en virtud de la cual...

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