SAN, 23 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:5305
Número de Recurso421/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENASANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 421/2004, se tramita a

instancia de GATT AUDITORES, S.L. y de D. Jose Carlos, representados

por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra resolución de 20 de febrero de 2004 del

Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación del Vicepresidente Primero del

Gobierno y Ministro de Economía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra

resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC) de fecha 15 de octubre de

2001, sobre infracciones administrativas en materia de Auditoría de Cuentas; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 30 de septiembre de 2004, este recurso respecto del acto administrativo antes aludido, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que tenga por presentado este escrito, se sirva de admitirlo, y en su día, previos los trámites de rigor y el recibimiento a prueba que se deja interesado, se dicte Sentencia en la que, estimando las pretensiones de esta parte, se deje sin efecto la resolución del Ministerio de Economía confirmatoria de la del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, declarando no existir infracción alguna en la actuación auditora de GATT AUDITORES, S.L. y del auditor D. Jose Carlos".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 12 de mayo de 2005, acordando "NO HA LUGAR al recibimiento a prueba de este proceso, librándose exhorto para certificación de la firmeza de la sentencia a la que se hace referencia en el otrosí del escrito de demanda".

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, por providencia de fecha 6 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 20 de febrero de 2004 del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la sociedad de auditoría de cuentas "GATT Auditores, S.A." y el socio auditor D. Jose Carlos, ahora recurrentes, contra resolución de 15 de octubre de 2001 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en lo sucesivo, ICAC) por la que se impuso a cada uno de los recurrentes dos sanciones pecuniarias por infracciones administrativas en materia de auditoría de cuentas. Las dos impuestas a la sociedad de auditoría de 3.005,06 euros cada una de ellas, por ser esta cantidad superior al 1,5% de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de estas sanciones, y también de 3.005,06 euros cada una de las dos sanciones de multa impuestas al socio-auditor corresponsable, como consecuencia en ambos casos de dos presuntas infracciones administrativas graves de las tipificadas en el artículo 16.2 c) (incumplimiento de normas de auditoría) y en el artículo 16.2 d) (incumplimiento del artículo 8, aplicable por remisión del artículo 10), todos ellos de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (desde ahora, LAC), en su redacción originaria, tanto por lo que hace a la sociedad de auditoría, como en lo que atañe al socio auditor, en relación todas ellas con la auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 1998 de la entidad "Promoción de Congresos en el Sur, S.A.".

  2. La resolución sancionadora imputa a cada uno de los recurrentes una infracción administrativa grave en materia de auditoría de cuentas tipificada en el artículo 16.2 c) de la LAC, en su redacción originaria, entendiendo que los actores han incurrido en un supuesto de incumplimiento de normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada, considerando normas de auditoría incumplidas: un primer cargo por infracción del principio de no compensación determinante que el auditor formulara la correspondiente salvedad (apartados 3.6.2, 3.6.4, 3.7.5, 3.7.6 y 3.7.7 de las Normas Técnicas de Auditoría publicadas por resolución de 19 de enero de 1991 del ICAC, a las que en lo sucesivo nos referiremos simplemente como NTA); un segundo, relativo a la falta de obtención de evidencia suficiente y adecuada en relación con la partida de clientes (con incumplimiento de lo establecido en el apartado 2.5 de las NTA); un tercer cargo relativo a la falta de inclusión en el informe de auditoría de la correspondiente salvedad por incumplimiento de principios y normas contables como consecuencia de la falta de dotación de provisión respecto de un cliente en relación con el que existían importantes dudas sobre su cobrabilidad; un cuarto cargo, relativo a la falta de inclusión en el informe de auditoría de la correspondiente salvedad por omisión en la memoria de una información obligatoria sobre la retribución de los administradores con arreglo a la Ley de Sociedades Anónimas y al Plan General de Contabilidad; un quinto cargo, relativo a la falta de inclusión en el informe de auditoría de la correspondiente salvedad en la que se pusiera de manifiesto que la cifra de capital contabilizada a 31 de diciembre de 1998 no se encontraba inscrita en el Registro Mercantil; y un sexto cargo, relativo a la falta de realización del trabajo necesario para verificar la existencia de factores que pudieran considerarse mitigantes de las dudas sobre la continuidad de la entidad auditada, así como a la falta de inclusión en el informe de auditoría de la correspondiente salvedad por incertidumbre sobre la continuidad de la empresa y de la correspondiente salvedad en la que se pusiera de manifiesto que la memoria no informa sobre los factores que originan las dudas sobre la continuidad y aquéllos que la mitigan.

    Asimismo, la resolución sancionadora imputa a cada uno de los recurrentes otra infracción administrativa grave en materia de auditoría de cuentas tipificada en el artículo 16.2 d) de la LAC, en su redacción originaria, entendiendo que concurre una causa de incompatibilidad por cuanto que el Presidente del Consejo de Administración de la entidad auditada, D. Arturo, era a su vez socio de la sociedad de auditoría GATT Auditores, S.L., ahora recurrente.

  3. Frente a lo anterior, los demandantes niegan la comisión de las dos infracciones imputadas. En concreto, afirman que no existió el incumplimiento de las NTA determinante de la infracción tipificada en el artículo 16.2 c) LAC por las siguientes razones: respecto del primer cargo, porque las partidas señaladas no susceptibles de compensación no deben considerarse, a su juicio, como anticipos a clientes sino que se trata de una cuenta de congresos individualizada en la que los gastos e ingresos se van generando en las cuentas analíticas llevadas a cabo por la sociedad por cada uno de los congresos en curso; respecto del segundo cargo, aún admitiendo que no se repitió la circularización al 80% de los clientes y que la decisión fue tomada por el responsable del trabajo y no por los servicios jurídicos de la sociedad, siguió el consejo de dichos servicios jurídicos para no volver a circularizar dada su solvencia y prestigio, ya que ambas partes se encontraban en negociaciones y respecto de la imputación de no haber realizado procedimientos alternativos insiste en que no sólo se revisó la factura en cuestión sino todos los documentos en poder de la sociedad auditada, así como los correspondientes justificantes bancarios de la cuenta del congreso si bien, como es lógico, no quedan en poder de los auditores una vez concluido su examen; en cuanto al tercer cargo, aún reconociendo que el Congreso de Historia Económica organizado por la sociedad auditada fue cancelado en el mes de agosto de 1998 y las cuentas anuales elaboradas por la misma cerradas a 31 de diciembre de 1998, con conocimiento real de la situación, en la nota doce de la memoria se daba información acerca de tal situación y se añadía que a fecha 25 de marzo de 1999, fecha de formulación de las cuentas anuales del ejercicio 1998, aún no se había provisionado ya que la política de le empresa era provisionarlos al año de su impago y todavía no habían transcurrido ni seis meses, por lo que no era obligatorio, de conformidad con el artículo 12.2 a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente en aquel momento; en cuanto al cuarto cargo se afirma en la demanda que...

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