SAN, 13 de Abril de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1592
Número de Recurso516/2005

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 516/2005 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y

representación de la Entidad VALEO ESPAÑA, S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de julio de 2005 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26-9-2005 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 24-10-2005 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7-4- 2006, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1-9-2006 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2-3-2009 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1-4-2009 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 1.7.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma los acuerdos de imposición de sanción del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1995, por importes de 27.407,86, 19.056,52, 210.679, 4.231,65 y 102.707,84, respectivamente, según cinco actas de conformidad de fecha 28 de noviembre de 2001, en las que se regularizaba la situación tributaria de la entidad VALEO ESPAÑA, S.A., como sociedad dominante del Grupo consolidado 5/87, en las que se modificaban las bases negativas y deducciones aplicadas por la entidad; iniciándose el expediente sancionador mediante acuerdo notificado en fecha 30 de enero de 2002, previa autorización de 26 de noviembre de 2001.

La entidad fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Preclusión del plazo para iniciar el expediente por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 49.2.j), del Reglamento General de la Inspección. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Prescripción de la acción para sancionar por el transcurso del plazo de cuatro años hasta la fecha del inicio del expediente sancionador. Y 3) Improcedencia de las sanciones por falta de culpabilidad y por infracción de los principios aplicables en materia sancionadora, conforme a las interpretaciones jurisprudenciales que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no se ha producido la caducidad del expediente ni la prescripción del derecho a sancionar, pues existen actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción.

SEGUNDO

La entidad recurrente impugna la sanción, alegando la prescripción de la acción de la Administración para sancionar por el transcurso de cuatro años; así como la nulidad de la sanción por caducidad del expediente sancionador, al amparo de lo establecido en el art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección de los Tributos, en relación con su art. 60.4 ; y por falta de culpabilidad.

A este respecto, se ha de partir de los siguientes datos: 1) Que las Actas de conformidad se incoaron en fecha 28 de noviembre de 2.001. 2) Que con fecha 30 de enero de 2.002, se notifica a la entidad la apertura de expediente sancionador, previa autorización de 26 de noviembre de 2.001. Y 3) Que formuladas alegaciones mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2001, el Inspector Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dicta cinco acuerdos sancionadores en fecha 19 de junio de 2002, notificados en 25 del mismo mes y años.

Respecto de alegación de la caducidad del expediente sancionador, hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que: "En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si...

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