SAN, 9 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:2097
Número de Recurso573/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 573/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ISACIO

CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.", frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución

del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 21 de septiembre de 2004. (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE

ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 13 de diciembre de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 19 de octubre de 2005 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 21 de septiembre de 2004, en la que se declara a "GESTEVISION TELECINCO, S.A.", responsable de la comisión de una infracción administrativa grave por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 5.1, párrafo 2º, de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999 de 7 de junio, y por la Ley 15/2001, de 9 de julio , al presentar un déficit total en el cumplimiento de la obligación de financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisiones europeas, correspondiente al ejercicio del año 2001, déficit cuantificado en 799.220.734 pesetas (4.803.413 euros), incluyéndose en esta cantidad el déficit en el cumplimiento de la financiación de producciones cuya lengua oficial sea cualquiera de las oficiales en España de 161.883.077 pesetas (972.937 euros). Se impone, ponderando las circunstancias concurrentes, una sanción de multa de 113.667,73 euros, de conformidad con el artículo 20.2 y 3 de la Ley 25/1994 . Asimismo, se ordena a la indicada entidad destinar a la inversión de financiación no efectuada en 2001, la cantidad de 4.803.413 euros (de la que 972.937 corresponden a la producción de obras europeas en cualquiera de las lenguas oficiales en España) en producciones de obras europeas.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que la resolución recurrida es nula por imponer, en contra de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, una sanción fundada en la aplicación de unos criterios que modifican, con efectos retroactivos, el contenido de la obligación a cumplir, en que los criterios aplicados en desarrollo del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en que se funda la sanción impugnada, han sido adoptados por un órgano manifiestamente incompetente, y apartándose total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en que se han vulnerado los principios de tipicidad y culpabilidad, en que también se vulnera el principio de proporcionalidad y en que, finalmente, la resolución impugnada aplica una regulación contraria al Derecho comunitario europeo.

SEGUNDO

Establece el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por lo que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio y por la Ley 15/2001, de 9 de julio , de fomento y promoción de la cinematografía, lo siguiente:

1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas.

Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuyas programaciones incluyan largometrajes cinematográficos, de producción actual, es decir, con una antigüedad menos de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1. de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual . El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados,...

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