AAN, 20 de Diciembre de 2004

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:8037
Número de Recurso40/2003

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 40/03 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la sociedad

COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2.002 por la que se desestima la

reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Departamento de Aduanas

e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., de fecha 21 de noviembre de 2.001, en relación con Acta

de Inspección nº A02/70469123 de 17 de octubre de 2.001, por el concepto de Impuestos

Especiales y cuantía de 29.516,29 €; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida

y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel

Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de octubre de 2.001, la Inspección de Hacienda del Estado hizo constar en Acta 70469123 que se ha comprobado que la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. (C.L.H.) suministró por cuenta del operador CEPSA, desde su Depósito Fiscal en Salamanca, con CAE 37H7001T, durante 1.999, 138.951 litros de gasóleo bonificado a la empresa "LAS VILLAS DEL TORMES SCL", NIF F 37062528, con domicilio fiscal en la Cm. De los Hoyos, s/n, de Babilafuente (Salamanca), que no estaba autorizado por la Administración tributaria en las fechas de los suministros para recibir el gasóleo a tipo reducido, no obstante lo cual el expedidor realizó los suministros mencionados; teniendo en cuenta que CLH tenía medios para conocer la acreditación o no del destinatario, asegurándose de la capacidad legal del mismo y cerciorándose de que estaba autorizado para recibir el gasóleo bonificado de conformidad con el artículo 8.6 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales y el artículo 106 del Reglamento de los II.EE ., mediante la comprobación de si tenía o no autorización de la Oficina Gestora (CAE), como por no haber demostrado a esta Inspección su condición de consumidor final, estando, además, dado de alta en el IAE como comerciante al por menor de carburantes. Dado que el gasóleo bonificado a tipo reducido se ha dirigido a un destinatario no facultado para recibirlo y que dicho tipo reducido se aplica precisamente en función de su destino, se considera que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no establece en esta Ley beneficio fiscal alguno ( artículo 15.11 de la LIE ), por lo que debe liquidarse al expedidor depositario autorizado como sujeto pasivo del Impuesto Especial la diferencia de tipos impositivos de los epígrafes 1.3 y 1.4 de la tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley , proponiéndose la liquidación correspondiente que fue confirmada -a la vista del informe emitido por los Inspectores actuarios y de lasalegaciones de la empresa-, por la Jefe Nacional de Inspección con fecha 21 de noviembre de 2.001 y disconforme con ello la interesada, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que al confirmar la resolución impugnada motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta fue declarada pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de diciembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2.002 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., de fecha 21 de noviembre de 2.001, en relación con Acta de Inspección nº A02/70469123 de 17 de octubre de

2.001, por el concepto de Impuestos Especiales y cuantía de 29.516,29 €.

SEGUNDO

Alega la actora como fundamento de su pretensión anulatoria que la...

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