SAN, 3 de Mayo de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2201
Número de Recurso287/2005

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el procedimiento ordinario con el núm.

287/2005, en el que interviene como demandante AGRUPACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES

PROVINCIALES DE DISTRIBUIDORES DE LOTERÍAS (ANAPAL), representada por la Procuradora

de los Tribunales Dª. María Mercedes Blanco Fernández, con asistencia letrada; como demandada

la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del

Estado, y como codemandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE),

representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, con asistencia

letrada; siendo objeto de impugnación la Resolución adoptada por el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales con fecha de 25 de abril de 2005 en el recurso administrativo planteado por

ANAPAL frente a resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y

Discapacidad de fecha de 15 de octubre de 2004 (BOE de 22 de octubre). Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de AGRUPACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES PROVINCIALES DE DISTRIBUIDORES DE LOTERÍAS (ANAPAL) interpuso con fecha de 02 junio 2005 Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución adoptada por la Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales con fecha de 25 de abril de 2005, por delegación del Ministro (Orden 21 mayo 1996, BOE del 27), por la que se declara la inadmisibilidad del recurso administrativo de alzada planteado por ANAPAL frente a resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, de fecha de 15 de octubre de 2004 (BOE de 22 de octubre), por la que a su vez se procedía a dar publicidad al programa de sorteos de los juegos del cupón y de el combo, autorizados a la ONCE para el 4º trimestre de 2004.

Admitido a trámite el recurso jurisdiccional mediante resolución de 20 julio 2005, una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó por escrito presentado con fecha de 09 enero 2006, en el que después de relacionar los hechos y exponer los fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho y nula, o subsidiariamente anulada, la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 25 abril 2005, así como nulas por su consecuencia cuatas actuaciones posteriores traigan causa de aquella, y se acuerde que por la Administración demandada se proceda a contestar al recurso planteado por ANAPAL, por tener legitimación activa para interponer el mismo, y pronunciándose sobre el contenido del recurso, con todos los demás efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 24 febrero 2006, oponiéndose a la misma e interesando que se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso, por considerar que es conforme a Derecho la resolución impugnada.

La representación procesal de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 04 abril 2006, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, vino a solicitarse la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a derecho.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba mediante auto de 24 abril 2006, practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 noviembre 2006, fecha en que se dejó sin efecto a fin de que la parte recurrente aportara el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos establecidos para entablar el recurso jurisdiccional con arreglo a sus estatutos. Una vez aportado dicho documento y tras conferirse traslado a las demás partes para alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 abril 2007, en que tuvo lugar.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación (art. 25.1, Ley 29/1998 ) la Resolución adoptada por la Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales con fecha de 25 de abril de 2005, por delegación del Ministro (Orden 21 mayo 1996, BOE del 27), por la que se declara la inadmisibilidad del recurso administrativo de alzada planteado por ANAPAL frente a resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, de fecha de 15 de octubre de 2004 (BOE de 22 de octubre), por la que a su vez se procedía a dar publicidad al programa de sorteos de los juegos del cupón y de el combo, autorizados a la ONCE para el 4º trimestre de 2004.

  1. La pretensión que frente a dicha actuación administrativa se formula en el recurso jurisdiccional (art. 31, Ley 29/1998 ), es la reseñada en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia.

    No obstante lo cual, en el escrito de demanda (F. de D., III. Derecho Sustantivo, d) Fondo del Asunto), se manifiesta lo siguiente: "El objeto del presente recurso es la determinación de si se ajusta o no a derecho la resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 15 de octubre de 2004, y la resolución de 25 de abril de 2005, por la que se acuerda declarar inadmisible el recurso de alzada formulado contra la resolución de 15 de octubre de 2004, por la que se da publicidad al programa de sorteos de los juegos del cupón y de el combo autorizados a la ONCE para el cuarto trimestre de 2004; entendiendo al respecto mi representada que dichas resoluciones debe (sic) declarada contraria a derecho y nula, o subsidiariamente anulada, por su consecuencia".

  2. Y como motivos de impugnación frente a los actos impugnados hace valer la parte demandante "argumentaciones naturaleza formal" y argumentaciones "de carácter general".

    2.1. Dentro de las argumentaciones de carácter formal, aborda tres aspectos, a saber:

    1. "Legitimación activa de ANAPAL para conocer el acuerdo suscrito entre el Gobierno de la Nación y ONCE". Bajo esta rubrica, tras señalar que ANAPAL es una agrupación nacional en la que están integradas asociaciones provinciales de administradores de loterías, afirma la demandante que éstos son titulares de un derecho ab personam (sic) para la comercialización en exclusiva de todos los juegos del Estado, y que la concesión a la ONCE de la comercialización de un juego activo diferente al cupón (Acuerdo de 05 marzo 1999) y de otros juegos (Acuerdo de 27 febrero 2004), supone una competencia directa con los juegos del Estado, con el que los administradores de loterías colaboran para su comercialización, "lo que redundaría de manera clara en los derechos adquiridos de los administradores de loterías, que en su inmensa mayoría, en la actualidad, han accedido por concurso público. Por ello, sí tiene legitimación para solicitar el texto del acuerdo y tiene legitimación para recurrir las resoluciones".

    2. "Publicidad y seguridad jurídica". Sostiene la demandante que: "La aprobación por el Consejo de Ministros del Acuerdo suscrito entre el Gobierno de la Nación y la OCE el día 5 de marzo de 1999, así como el Acuerdo de 27 de febrero de 2004, convierte a dichos Acuerdos en una norma administrativa y, por tanto, sometida al principio de publicidad de las normas. Dichos Acuerdos (...) no se han publicado, sólo las resoluciones en ejecución de dichos Acuerdos. A este tenor, si como mantiene la ONCE no es necesario aprobar dichos Acuerdos, tampoco sería necesario publicar los actos administrativos posteriores en ejecución del Acuerdo. Dicha falta de publicidad supone una vulneración clara al derecho de mis representados a poder conocer el alcance concreto del contenido de los Acuerdos y poder recurrirle, si el mismo le perjudicare, y del principio constitucional recogido en el art. 9.3 de la Constitución (...). Pero, además, incluso en la normativa específica de publicidad, no de las normas, sino de las actividades, regulada por la Ley 34/1988 (...) tan solo se refiere al juego para admitir la posibilidad de que su publicidad quede excluida de la normativa general y ser regulada especialmente por la legislación específica de esta actividad (...). Que dado que dicho Acuerdo de 27 de febrero de 2004 se le ha notificado a ANAPAL el día en el que se le ha dado traslado del expediente, entendemos que es el día de inicio del cómputo para poder recurrir el mismo, tal como se va a hacer".

    3. "Competencia". Aduce la entidad demandante que la competencia en materia de juegos está conferida al Ministerio de Hacienda y que su gestión y comercialización corresponde a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, en aplicación del art. 70 de la Ley 50/1998 y del Real Decreto 2069/1999, por lo que, a su juicio, en modo alguno es competente la ONCE para comercializar un juego activo. Añade que, con posterioridad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 05 marzo 1999, se establece la necesidad de que, en lo que no sea la comercialización del cupón, es preciso el acuerdo del Consejo de Ministros para la autorización de dicho juego; y que, en el presente caso, no existe dicha autorización del Consejo de Ministros para la comercialización del nuevo juego de el combo.

    2.2. Y dentro de las argumentaciones "de carácter general", invoca la demandante el "artículo 7 del Código Civil sobre la doctrina de los actos propios"; el "artículo 14 de la Constitución Española [que] proscribe la desigualdad ante la ley ", pues "la falta de...

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