SAN, 7 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2002:2784

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación

de D Pedro Jesús , contra la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Siendo

ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia presuntamente desestimatorio por silencio administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en 7 de Diciembre de 2000, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose denegado por Auto de 17 de Noviembre de 2.001 el recibimiento a prueba solicitado y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 30 de Abril de 2.002, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D Pedro Jesús , tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia presuntamente desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación deducida por el recurrente, en solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al haber sufrido prisión preventiva y dictarse posteriormente auto de sobreseimiento y por la dilación producida en la tramitación procesal; estimando el importe de la indemnización en 5.600.000 ptas.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, declare su derecho a ser indemnizado, por los daños y perjuicios ocasionados por la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en la cuantía de cinco millones seiscientas mil pesetas (5.600.000 Ptas.), con imposición de las costas a la parte contraria.

En defensa de sus pretensiones alega; resumidamente, tras reflejar los hechos acontecidos, su repercusión en los medios de comunicación y las consecuencias para él y su familia de los mismos; examina el Auto de sobreseimiento provisional, considerando que el mismo debe ser equiparado al sobreseimiento libre, puesto que los hechos que en principio se le imputaron no han existido, aportando sentencias del Tribunal Supremo en defensa de su tesis. Considera que se dan las circunstancias que se establecen en los artículos 292.1 y 294.1 de la Ley Orgánico del Poder Judicial para tener derecho a indemnización, como son la de haber sufrido la dilación excesiva en la tramitación procesal, en cuanto al primero de ellos, y la de haber sufrido prisión preventiva dictándose posteriormente auto de sobreseimiento por inexistencia del hecho imputado, con los daños que asimismo se le han irrogado, en relación con el segundo, considerando igualmente existe una relación de causalidad entre el perjuicio ocasionado y el funcionamiento de la Administración, en este caso, de Justicia.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, dado que en cuanto al funcionamiento anormal al no haberse manifestado al Consejo no se dan las circunstancias, para la admisión de una indemnización que no puede sustentarse en una nueva dilación. Y en cuanto a la prisión provisional, no se da la inexistencia objetiva, habida cuenta de la practica de los hechos, en cuanto a la inexistencia subjetiva, existe duda sobre su participación por eso el sobreseimiento es provisional inicialmente en cuanto a la decisión errónea de acordar la prisión, no hay declaración expresa.

TERCERO

Constituyen datos de los que necesariamente ha de partirse, para resolver la cuestión esencial que en este recurso se plantea, los siguientes: El recurrente D. Pedro Jesús , Funcionario del Cuerpo General de Policía con destino en la Brigada de Seguridad Ciudadana, Grupo X de Sevilla y por hechos investigados en las Diligencias Previas nº 4844/1991 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Sevilla por delito contra la salud pública en las que por Auto de 27 de Octubre de 1.992, se dispuso su detención incomunicada y por otro de fecha 28 de Octubre supuso su prisión provisional sin fianza, situación en la que permaneció hasta el día 25 de Noviembre de 1.992.

Por Auto de 19 de Octubre de 1.998 dictado en las Diligencias Previas 5869/92 luego Procedimiento Abreviado 216/98 del mismo Juzgado de Instrucción formadas a virtud de testimonio de las citadas Diligencias Previas 4844/91 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, por lo que a lo que respecta tan solo, a un posible delito de amenazas y coacciones Auto que adquirió firmeza. El procedimiento Abreviado 216/98, constituyó el Rollo 95/00 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, cuyas actuaciones fueron remitidas al Tribunal Supremo.

Por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 28 de Octubre de 1.992 se dispuso la apertura de Expediente Disciplinario en el que se acordó la suspensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR