SAN, 14 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:6260
Número de Recurso498/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Blas, representado por la

Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ y asistido por el Letrado D. ENRIQUE

ARCE MAINZHAUSEN, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ha sido Ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) El recurrente fue detenido e ingresado en prisión preventiva por auto del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid de 26 de septiembre de 1997, dictado en la causa nº 9/1997 , seguida por un delito contra la salud pública, situación en la que permaneció hasta que mismo órgano judicial dictó auto de reforma con fecha 3 de septiembre de 1999 .

  2. ) Seguidas las actuaciones penales por su cauce, con fecha 28 de septiembre de 2001 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia absolviendo al recurrente del delito imputado.

SEGUNDO

Considerando el recurrente que había sido indebida su permanencia en prisión preventiva, como lo demostraba la circunstancia de que hubiera sido absuelto por inexistencia del hecho imputado, dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 50.000.000 de pesetas (300.506,5 Euros), solicitud que no fue inicialmente resuelta en forma expresa.

Contra la desestimación presunta de la expresada solicitud, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

Posteriormente, con fecha 28 de abril de 2004, la Administración remitió a esta Sala copia de la resolución del Ministro de Justicia de fecha 12 de abril de 2004, que desestimaba expresamente la reclamación instada por el recurrente.

En la citada resolución administrativa, el Ministerio de Justicia concluye, en síntesis, que en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se afirmaba que no quedaba acreditada la participación del recurrente en el ilícito penal, pero se admitía la comisión del delito y se condenaba por el mismo a otros coimputados, no produciéndose, por tanto, una absolución por inexistencia del hecho objetiva. Y en la fundamentación jurídica de la misma sentencia de la Audiencia, se afirmaba respecto del recurrente que no se había destruido la presunción de inocencia, porque las cintas de las intervenciones telefónicas que lo incriminaban, aunque habían sido obtenidas legalmente, no fueron aportadas al juicio oral como prueba, por lo que no pudieron ser valoradas en las actuaciones, lo que no suponía la inocencia o no participación en el ilícito penal del reclamante (inexistencia subjetiva), sino la falta de prueba de cargo contra el mismo. Por todo ello, según la resolución administrativa, no procedía el reconocimiento del derecho a indemnización por prisión indebida al amparo del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurrente solicitó la ampliación del presente recurso a la expresada resolución, y así se acordó por providencia de 28 de septiembre de 2004.

TERCERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostiene, básicamente, lo siguiente:

  1. ) La sentencia que absolvió al recurrente estableció como hecho probado la inexistencia de consentimiento o conocimiento por el mismo de que en el avión procedente de Las Palmas de Gran Canaria, donde viajaban otras tres personas también detenidas, se transportaba cocaína. Consecuentemente, el recurrente fue absuelto del delito imputado "ante un hecho de inexistencia de las actividades de conocimiento" por las que se le acusaba, produciéndose, por tanto, un supuesto de "inexistencia de hechos".

  2. ) El recurrente tiene derecho por ello a una indemnización en aplicación de los arts. 293.2 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber sufrido prisión preventiva y no haber existido el hecho imputado.

  3. ) La expresada indemnización debe comprender todos los daños y perjuicios patrimoniales y morales, en los ámbitos personal, familiar y profesional del recurrente, teniendo en cuenta que en el momento de su detención el recurrente se encontraba plenamente integrado en el mercado laboral, y estaba "casado y con un hijo"; así como los gastos por los honorarios de los abogados y procuradores que intervinieron en la causa y el interés legal de la suma reclamada. El importe total de la expresada indemnización se fija en 50.000.000 de pesetas (300.506,5 Euros).

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que condene a la Administración a resarcir al recurrente en la suma total de 50.000.000 de pesetas (300.506,5 Euros), más los interese legales desde la reclamación ante el Ministerio de Justicia o, en todo caso, desde la sentencia, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado...

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