SAN, 7 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2001:1466

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 1277/98 promovido por Dª Estíbaliz y, por sucesión procesal, en virtud del fallecimiento de ésta, D. Antonio ,

D. Luis Miguel Y Dª Yolanda , representados y asistidos

por la Letrada Dª Marta Marañón Rodríguez, contra la desestimación presunta, por silencio

administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la

Administración formulada mediante escrito presentado el 2 de Julio de 1998, ante la Dirección

Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria y el Servicio Vasco de Salud,

habiendo sido parte en autos, como demandados la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,

representada por el Abogado del Estado, así como, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD,

representado por el Procurador D. Carlos Jímenez Padrón y defendido por Letrado de la

Administración de la Seguridad Social, y el SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA-,

representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, con asistencia letrada; cuantía 75.000.000

pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene solidariamente al Servicio Vasco de Salud y al Instituto Nacional de la Salud a que indemnicen a la parte demandante en la cantidad de 75.000.000 pesetas.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes terminó suplicando la desestimación del recurso.o, en su caso, se decrete la responsabilidad del Servicio Vasco de Salud.

Seguidamente se dió traslado para igual trámite al servicio Vasco de Salud, cuya representación lo evacuó por escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes, terminó suplicando la desestimación de la pretensión deducida. Dicho escrito de contestación fue convalidado mediante providencia de 18/01/2000, tras la localización del mismo, dejando sin efecto la preclusión de dicho trámite acordada por auto de 24/11/1999.

Segundo

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2000, en que se dejó sin efecto, a fin de que la parte demandante acreditara el fallecimiento de Dª Estíbaliz y aportara escritura de apoderamiento otorgada por sus causahabientes, hecho lo cual y tras haberse por parte a los últimos, por sucesión procesal, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2001. en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio...

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