SAN, 30 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2790
Número de Recurso551/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 551/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. Amparo Laura Díaz Espí, en nombre y representación de la entidad CLUB

ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 6.327.288,98 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís,

quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de junio de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de mayo de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas, formuladas en única instancia contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996-1997, por la cuantía arriba expresada, así como contra el acuerdo de imposición de sanción, de la misma autoridad, derivado de la falta de ingreso de la expresada cantidad, ascendente ésta a 2.002.977,22 euros. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 6 de septiembre de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de enero de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias propuestas por la parte recurrente y fueron consideradas pertinentes por esta Sala, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de mayo de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de mayo de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas, formuladas en única instancia contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996-1997, por la cuantía arriba expresada, así como contra el acuerdo de imposición de sanción, de la misma autoridad, derivado de la falta de ingreso de la expresada cantidad.

SEGUNDO

Frente a la liquidación y sanción que se impugnan, se invocan por la entidad recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) Vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, puesto que se ha prescindido de la Ley, según la demanda, por haberse fijado una consecuencia injustificada, irrazonable y perjudicial para el contribuyente, respecto de los derechos federativos y derechos de imagen. Asimismo, en la consideración como provisional de una propuesta de liquidación definitiva, pese a haber denegado la suspensión del procedimiento solicitada por la representación de la entidad por prejudicialidad penal.

2) Sobre el carácter provisional de la liquidación practicada, mientras que la propuesta de liquidación era definitiva, como se puso de manifiesto en el expediente de solicitud de suspensión.

3) Defectos sustanciales en el acta de disconformidad que la invalidan al infringir el artículo 145 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 49.2.b) del Reglamento de Inspección (RGIT ), en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita.

4) Discrepancias con el criterio de la Administración respecto de los gastos cuya deducibilidad se rechaza, en relación con los alquileres de viviendas a los jugadores.

5) Discrepancias respecto al tratamiento fiscal de determinados gastos, por no haberse acreditado la identidad de los perceptores.

6) Sobre la no deducibilidad de los gastos extraordinarios.

7) Deducibilidad de las cantidades satisfechas en concepto de sanciones deportivas.

8) Deducibilidad de las cuotas anuales establecidas en el Convenio con la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

9) Tratamiento fiscal de los derechos federativos.

10) Tratamiento fiscal de las cantidades consistentes en los porcentajes de recaudación de las apuestas mutuas.

11) Deducibilidad de los gastos por obras realizadas.

12) Calificación del expediente e improcedencia de la sanción. Improcedencia de la sanción por ausencia de motivación de la resolución y la infracción del principio de presunción de no responsabilidad, a cuyo fin hace alusión a la indebida aplicación del artículo 79.a) de la LGT de 1963, así como a la vulneración del principio de culpabilidad.

TERCERO

El presente recurso se plantea en términos sustancialmente coincidentes con los que han sido objeto de examen y resolución por esta misma Sala en el recurso 542/04, interpuesto por la propia entidad ahora demandante, por el mismo concepto impositivo y en relación a otro periodo, por lo que procede una remisión íntegra a los extensos razonamientos con que se da respuesta a la pretensión ejercitada en el expresado asunto.

El primero de los motivos de impugnación se relaciona con dos cuestiones concretas, cuales son la consideración como provisional de la propuesta de liquidación definitiva, pese a la denegación de la suspensión instada en su día por la sociedad interesada, y con la discrepancia de la recurrente respecto de determinadas actitudes que se denuncian en el modo de conducir el procedimiento de comprobación.

En relación con las irregularidades procedimentales denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de tales irregularidades no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (Sentencias de 14 de julio de 1987 y de 23 de mayo de 1989 ). Que "los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión" (STS de 1 de julio de 1986 ).

La Sala no aprecia que se haya producido dicha situación. Por otra parte, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos aquí objeto de impugnación. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, como efectivamente lo ha hecho, debiendo tener presente tanto lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera...

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