SAN, 21 de Febrero de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:666
Número de Recurso728/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 728/2009 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional han promovido AUREN MALAGA AUDITORES SAP (antes AUREN ELISARDO SANCHEZ AUDITORES S.A.) y

Roberto y en su nombre y representación el Procurador Sr. Reynolds Martínez frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía

y Hacienda de fecha 15 de septiembre de 2009, relativa a sanción, siendo la cuantía del presente recurso de 43.804,8 euros para

la entidad AUREN MALAGA AUDITORES S.A. y de 17.000 euros para Roberto . Ha sido Ponente la

Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por los recurrentes antes detallados contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de septiembre de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la sanción origen de la misma.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando la anulación de la resolución recurrida.

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y testifical a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

CUARTO-. La Sala dicto providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de febrero de 2011 en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 15 de septiembre de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por AUREN MALAGA AUDITORES SA (antes AUREN ELISARDO SANCHEZ AUDITORES S.A.) y Roberto hoy actores contra Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 31 de marzo de 2009 por la que se sanciona a los hoy recurrentes como consecuencia de los trabajos de auditoria de las cuentas anuales del ejercicio 2004 de la entidad mercantil CRUZADO INFORMATICA S.A.

Y en aplicación del artículo 16.2.b) de la Ley de Auditoria de Cuentas , como responsables de la comisión de una infracción muy grave, se les impone una sanción de multa a la sociedad del 16% de los honorarios facturados por importe de 43.804,8 euros y al socio auditor una sanción de multa de 17.000 euros.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados por la Administración son los siguientes:

La entidad asesora Auren Elisardo Sánchez S.A. al menos hasta el ejercicio 2004 fiscalizaba la contabilidad de la empresa Cruzado Informática S.A. resolvía toda clase de dudas de consultoría contable y tenía la última palabra en el control contable de la entidad.

A la determinación de tal hecho como probado, la Administración ha llegado con fundamento en distintos elementos fácticos debidamente acreditados. La Sala considera relevante destacar los siguientes:

1-. Sentencia del Juzgado num. 1 de lo mercantil de Málaga de 23 de junio de 2006 . En la misma se declara que "La sociedad asesora (que comparte teléfono y otros servicios con la auditora) verifica la contabilidad de la empresa...".

2-. Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de abril de 2008 . En la misma se declara: "no cabe más allá que colegir ser ésta (Auren Elisardo Sánchez S.A.) la que en todo momento fiscalizaba la contabilidad de la empresa, resolviendo toda clase de dudas en materia fiscal, laboral o de consultoria contable, entidad mercantil que presenta lazos de unión más que significativos con la designada como auditora Auren Elisardo Sánchez S.A. con idéntico domicilio social, número de teléfono etc...se entremezclan los intereses en juego de la sociedad auditora con la que ha venido teniendo la última palabra en el control contable de la empresa auditada".

Estas dos sentencias se dictan como consecuencia de la impugnación de la Junta General de Accionistas de CRUZADO INFORMATICA S.A. de 27 de junio de 2005 en la que se incluía en el orden del día la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2004. Las sentencias declaran la nulidad de los acuerdos y el nombramiento de auditores por falta de independencia.

TERCERO-. El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente se centra en que el Comité de auditoria de cuentas del ICAC se manifestó mayoritariamente contra la instrucción del expediente, tanto por inexistencia de infracción como sobre la calificación de la misma.

El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia. En el acta correspondiente como ya puso de relieve la Administración, únicamente dos de los 9 vocales que asistieron con el Presidente a la deliberación de la cuestión litigiosa consideraron que no había falta de independencia, produciéndose un debate sobre la interpretación de antecedentes jurisprudenciales, y sobre la cuantía de la sanción, pero desde luego no hubo, como alega la actora, un pronunciamiento unánime contra la imposición de sanción.

A todo ello se suma el hecho relevante de que el informe del Comité, como reconoce la propia actora no es vinculante, y si bien debe razonarse en el caso de que hubiera tenido lugar (lo que no ha sucedido en este caso) una oposición unánime y frontal a la imposición de sanción en la resolución impugnaba las razones por las que se llega a la conclusión contraria, en este caso en que tal razonamiento no habría sido necesario, se recoge por la Administración en la Orden Ministerial extensamente una detallada consideración de lo que ocurrió en la reunión del Comité, y como se ha tenido en cuenta el trámite del mismo.

Por último el propio Tribunal Supremo ha señalado que incluso si no se hubiese emitido el informe ( STS de 20 de abril de 2006 ), su ausencia no supone indefensión de ningún tipo. En esta...

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