SAN, 3 de Mayo de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2397
Número de Recurso678/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 678/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Rosa

Sorribes Calle en nombre y representación de UNIÓN MUSEBA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Nº 271, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 13 de abril de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada

interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2003, que resuelve el procedimiento de auditoría sobre las operaciones realizadas por la recurrente durante el ejercicio económico 1999, así como de sus Estados Financieros a 31 de diciembre de dicho año. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2004, contra la resolución antes mencionada, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se declaró incompetente mediante Auto de 5 de julio de 2004 , inhibiéndose a favor de esta Sala, que aceptó la competencia, acordándose su admisión por Providencia de fecha 15 de octubre de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de abril de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La UNIÓN MUSEBA IBESVICO interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 13 de abril de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2003, que resuelve el procedimiento de auditoria sobre las operaciones realizadas por la citada Mutua durante el ejercicio 1999, así como sus Estados Financieros a 31 de diciembre de dicho año.

Frente a tales resoluciones la parte actora invoca los siguientes motivos de impugnación:

En cuanto al procedimiento: 1) En relación con el procedimiento de auditoria realizado, estima que el patrimonio histórico no puede ser objeto de control por parte de la Intervención General de la Seguridad Social; afirma la inexistencia de normas de auditoria del sector Público, y para el caso de admitir esta hipótesis tales normas irían dirigidas al sector público, ámbito en el que no puede incluirse a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al ser asociación privada de empresarios que no forma parte de dicho sector.- 2) Nulidad de pleno derecho de la Resolución por incurrir en infracción del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .- 3) La resolución impone sanciones por acciones que no constituyen falta o infracción según la legislación vigente, con vulneración del artículo 25.1 de la Constitución .- 4) Nulidad absoluta de la Resolución al haber prescindido totalmente del procedimiento establecido para la imposición de sanciones.- 5) La auditoria solo puede extenderse al ejercicio económico de 1999 y sus Estados Financieros a 31 de diciembre del mismo año.- 6) Impugnación de los apartados primero, segundo y tercero de la Resolución recurrida de 14 de abril de 2003 en relación con el fundamento de derecho sexto de la resolución que desestima el recurso de alzada, al considerar que hace caso omiso de las alegaciones efectuadas por la Mutua, limitándose a contestar exclusivamente los ajustes contables propuestos, con un lacónico comentario a las discrepancias sobre las conclusiones del Informe definitivo de la auditoria.

Tras referirse a diversos aspectos del informe con los que muestra su discrepancia, consecuencia de la imputación de asientos, considera que procede anular los apartados primero, segundo y tercero de la resolución de 14 de abril de 2003.

Y en cuanto a los asientos de ajuste que acuerda la citada resolución de 14 de abril de 2003, muestra su discrepancia con los siguientes: 1) Entrega de productos farmacéuticos y material a empresas autoaseguradoras, por importe de 4.926.047 ptas; 2) Póliza del seguro de responsabilidad civil del Servicio de Prevención Ajeno, por importe de 1.362.500 ptas; 3) Cuotas del Colegio de Abogados de una trabajadora de la Multa, por importe de 326.697 ptas; 4) Pago del gasto de la incorporación al Colegio de Abogados de un letrado contratado por la Mutua, sustituyendo la obligación imputable al abogado, por importe de 110.538 ptas; 5) Complementos de jubilación , satisfechos a jubilados de la Multa que superan el límite de percepción conjunta de pensiones públicas, por importe de 223.704 ptas; 6) Exceso de retribuciones abonadas al Director Gerente al superar la cuantía que figura en el subconcepto 1300 del presupuesto, por importe de 20.168.985 ptas; 7) Financiación de tarjetas de información de servicios odontológicos, auditivos y oculares que la Mutua entrega a sus asociados, por importe de 290.000 ptas; 8) Gastos soportados por una campaña de publicidad para informar que la Mutua ha obtenido la acreditación definitiva como Servicio de Prevención Ajeno, por 4.601.720 ptas; 9) Gastos derivados de un trabajo de apoyo técnico realizado por NORCONTROL para una empresa asociada a la Multa, que excede de la cobertura fijada en el artículo 5 de la Orden Ministerial de 22 de abril de 1997 , por importe de 1.095.434 ptas; 10) Exceso de retribuciones a colaboradores externos por importe de 26.644.600 ptas

Impugna, finalmente, el apartado cuarto, por considerar no puede exigirse sin mayor detalle que se adopten los criterios que contiene el extenso informe de auditoria, obligación que sólo podrá ser exigida en función del contenido del presente recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en primer lugar como motivo de impugnación que la actuación de la Intervención General de la Seguridad Social no puede extenderse al patrimonio histórico y ello por entender que está fuera de los objetivos previstos por el artículo 57 del R.D. 1993/95

Frente a ello cabe señalar que el artículo 3 del R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre , Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, destinado a regular el Patrimonio, establece en su apartado 1 los bienes que forman parte del mismo, y que estarán sujetos al resultado de la gestión singularizada.

El número 2, del mismo artículo señala: Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 71 de la Ley General de la Seguridad Social .- Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad, sin que de su dedicación a los fines sociales de la Mutua puedan derivase rendimientos o incrementos patrimoniales, que a su vez constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social. El artículo siguiente regula la utilización de bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico, previendo la autorización del Ministerio.

Así, como ha declarado esta misma Sala y Sección en Sentencias de 14 y 21 de mayo de 2003 , entre otra, el citado art. 2 viene a desarrollar lo dispuesto al efecto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio que, tras establecer la modalidad de colaboración en el art. 67 , determina el régimen aplicable a la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 y siguientes de dicho Texto , sometiéndola a la dirección y tutela del Ministerio, precepto que recoge tanto el sometimiento del patrimonio histórico de las Mutuas a la referida tutela, como su afectación al fin social de la Entidad.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo están constituidas con objeto de colaborar, bajo la vigilancia, dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y que tanto el art. 202.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , según la redacción introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 4/1990 , como el art. 68 de la nueva Ley General de la Seguridad Social , recogen expresamente tanto el sometimiento del patrimonio histórico de las Mutuas a la referida tutela, como su...

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