SAN, 29 de Junio de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3072
Número de Recurso32/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 32/05 que ante esta Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI, en nombre y representación de MF-23, S.A., sucesora de

la entidad ML-3, S.A. frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29/10/04 y

contra la resolución de 1/02/05 de la Administración de Fuencarral de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por la que se ejecuta la resolución del TEAC de 29/10/04, a la cual se ha

ampliado el presente recurso, sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás

García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28/12/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19/01/05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 09/03/06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/04/06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30/05/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28/06/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 29.10.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, (R.G.505601, R.S. 105-04; R.G. 1772-02, R.S. 109-04), que estimando en parte la reclamación económico-administrativa contra la resolución de fecha 22.6.2001, del Jefe de la Administración de Fuencarral, denegatoria de la devolución de ingresos indebidos en relación con la liquidación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 835.836,38 euros, y contra el acuerdo de imposición del recargo por ingreso fuera de plazo, como consecuencia de la presentación de declaración complementaria en fecha de 19 de octubre de 2001, ordena "...reponer actuaciones en relación con el expediente R.G.5056-01 a fin de que se analice, según lo expuesto, si el ingreso de la declaración complementaria fue o no indebido. Respecto al expediente R.G.1772-02 debe anularse la liquidación girada y, proceder a girar una nueva liquidación según lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior."

La entidad recurrente, tras hacer una exposición brillante de los hechos y de las cuestiones abordadas en los citados acuerdos, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Correcta actuación de la entidad en relación con la aplicación de las deducciones por reinversión y la aplicación diferida de cobros aplazados durante el ejercicio 1998, en conexión con el objeto social de la entidad, que, conforme al art. 2º de sus Estatutos, es la "adquisición y construcción, urbanización y parcelación de bienes inmuebles y su explotación en régimen de arrendamiento". Recuerda su actuación acerca de la adquisición de terrenos antes de su aportación a las Juntas de Compensación con la finalidad de que los terrenos de salida, con posterioridad, coincidan con el uso terciario del suelo, así como el mecanismo de adjudicación por parte de la Junta, discrepando del criterio de la Inspección que postula la renuncia de la entidad a actuar mediante Juntas de Compensación, antes de acogerse a unos beneficios fiscales. Manifiesta que su actividad es la que constituye su objeto social, no la compraventa de solares. Partiendo de este hecho alega que cumple las condiciones para la exención por reinversión, según lo establecido en el art. 147.1, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, sostiene que, no aplicada la exención por la Inspección, en su caso, la imputación de los rendimientos generados se debe aplicar a los ejercicios en los que fueron generados los incrementos, sin que sean aplicables los criterios propios del diferimiento del cobro aplazado; ello, en relación con el ejercicio 1994. Cita sentencias de diversos Tribunales en poyo de esta primera pretensión. 2) Improcedencia de la declaración- liquidación complementaria de 31 de mayo de 2001 y obligación de reintegrar a la entidad las cantidades ingresadas como consecuencia de la misma, primero, al permitirse por el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas; y segundo, al ser procedente la devolución del ingreso indebido, como consecuencia de la rectificación de la autoliquidación presentada en tiempo y forma reglamentaria, junto con importe por el concepto de intereses de demora, al tipo del interés legal. 3) Intereses de demora de la liquidación complementaria, en el supuesto de no admisión de los anteriores motivos, sin que se devenguen por las liquidaciones practicadas, sin que fuera advertido por la Inspección, lo que hubiera impedido la presentación de las declaraciones complementarias. 4) Inclusión en la liquidación de 3 de abril de 2001 de las cantidades imputadas por la entidad al ejercicio 1998 como consecuencia del aplazamiento derivado de operaciones de reinversión que tuvieron su origen en los ejercicios 1995, 1996 y 1997. Y 5) Improcedencia de girar el recargo único, del art. 61.3, de la anterior Ley General Tributaria, al constituir una sanción, conforme al criterio jurisprudencial que invoca.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, que anula el acuerdo desestimatorio de la solicitud de ingresos indebidos, con el fin de que se dicte un nuevo acuerdo, entendiendo que es inadmisible integrar en el presente recurso objeto recurribles ajenos. Manifiesta que es correcta la actuación de la Administración, así como la imposición del recargo por ingreso fuera de plazo.

SEGUNDO

Los hechos de los que ha partido la resolución impugnada son los siguientes:

Primero

Con fecha 1 de junio de 2001 la empresa reclamante solicitó de la Administración Tributaria la rectificación de la declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades presentada por el ejercicio 1998 en esa misma fecha y la restitución de lo indebidamente ingresado; presentada, según la recurrente, como consecuencia de que la Inspección de los Tributos había regularizado los ejercicios 1995 a 1997 mediante acta de 3 de abril de 2001 y, con el fin de no incurrir en responsabilidad tributaria, ajustó las declaraciones posteriores ya presentadas, mediante una complementaria, al criterio de la Inspección y ello pese a no estar conforme con dicho criterio. Señalaba igualmente, que había interpuesto reclamación económico-administrativa contra la liquidación resultante derivada del acta de los ejercicios 1995 a 1997. Efectivamente, tal como resulta del expediente, la Oficina Técnica dictó acto de liquidación por importe de 279.224.291 ptas. (1.678.171,79 euros) como consecuencia del acta incoada por los citados ejercicios y la misma fue objeto de reclamación ante el Tribunal Regional de... el 20 de abril de 2001 (expediente...) desestimándose por resolución de 14 de junio de 2004.

Segundo

En fecha 22 de junio de 2001 la Administradora de Fuencarral desestimó la devolución de ingresos indebidos solicitada en fecha 1 de junio de 2001, al considerar que los hechos y fundamentos alegados por el solicitante no han supuesto la realización de un ingreso indebido que genere el derecho a la devolución. No consta fecha de notificación del citado acuerdo.

Tercero

El 27 de julio de 2001 se interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central contra este último acuerdo. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, el reclamante manifestó en síntesis, en escrito presentado el 26 de mayo de 2003 el origen del ingreso cuya devolución se solicita, tal como se ha indicado en el antecedente de hecho primero, así como la improcedencia de la declaración complementaria presentada y que la forma de actuar de la reclamante está justificada debido a que su objeto social hace adecuadas las deducciones por reinversión y la aplicación diferida de cobros aplazados que pretende.

Cuarto

Como consecuencia de la declaración complementaria presentada, en fecha 19 de octubre de 2001 la Administradora de Fuencarral propuso liquidación por importe de 42.517.768 ptas. (255.536,93 euros), en concepto de recargo e intereses de demora, como consecuencia de ese ingreso complementario realizado fuera de plazo. Puesto de manifiesto para alegaciones, la reclamante presentó escrito en fecha 5 de noviembre de 2001 señalando la improcedencia del recargo y solicitando la rectificación del importe de los intereses de demora fijados. El 12 de marzo de 2002 se dictó acuerdo de liquidación por el Jefe de la Unidad Operativa de la Dependencia de Gestión Tributaria por importe de 25.136.470 ptas. (151.073,23 euros) exigiendo el recargo e interés correspondientes...

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