SAN, 26 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3328
Número de Recurso766/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 766/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª IVANA

ROUANET MOTA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENTE ÁLAMO

(MURCIA), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, siendo codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada por el

Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, contra resoluciones del Ministerio de Fomento, (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 14 de enero de 2005, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 7 de octubre de 2005.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 13 de octubre de 2005 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de junio de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. Previamente se había sometido a consideración de las partes la posible extemporaneidad del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones la modificación del trazado aprobado en la resolución de 23 de junio de 2003 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, relativa a la Autopista de peaje Cartagena-Vera, con Estudio Informativo EI-1-E-137, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 80 de 2003, de 2 de agosto. Consta que la justificación del trazado en el entorno de Las Palas en Fuente Álamo se notifica el día 1 de octubre de 2004.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis en que la Administración, en el Proyecto de trazado, ha modificado el Anteproyecto de la obra, en que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, en que la modificación introducida en el Proyecto de trazado debería haber sido sometida a Información Pública, dada la afección que irroga sobre la población de Las Palas, y en que, finalmente, no se justifica suficientemente la modificación respecto del trazado de la autopista a su paso por la población de Las Palas introducida en el Proyecto de Trazado respecto del Anteproyecto de la misma redactado tanto a tenor de las prescripciones de la Resolución de 23 de Junio de 2003, cuanto de la Declaración de Impacto Ambiental.

SEGUNDO

Siendo prioritario el análisis de las causas de inadmisibilidad planteadas, ha de estudiarse, por su evidencia, la relativa a la interposición extemporánea del recurso ( artículo 46.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 69 e) de dicha norma adjetiva ).

Pues bien, al respecto ha de recordarse la consolidada doctrina legal, en interpretación de los artículos 185.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.1º del Código Civil y 60.2º de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo , que en numerosas ocasiones (Sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1.981, 17 de diciembre de 1.983, 5 de julio y 24 de septiembre de 1.984, 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1.985, 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1.986, 21 de diciembre de 1.987, 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1.988, 12 de mayo de 1.989, 9 de enero de 1.991 y 18 de febrero de 1.994, entre muchas otras ), ha significado que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, por cuanto el "cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior" (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1.991 ), criterio incluso avalado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 32/1989, de 13 de febrero .

En el supuesto ventilado en este proceso, y como ya se ha expresado en el ordinal precedente, notificada la decisión impugnada el día 1 de octubre de 2004, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo comenzaba el día 2 de octubre, pero concluía no el 2 de diciembre, sino el 1 del mismo mes, de suerte que cuando se interpuso el día 2 el plazo ya había perecido.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta, a favor de la admisión del recurso, la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 14 de marzo de 2005, recaída en el Recurso de su conocimiento 2263/2003 , que facilita una doctrina cuya aplicación concreta al supuesto considerado respalda que la Sala entre a conocer el fondo del asunto:

PRIMERO

(...) Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta Sentencia la resolución sancionadora impugnada en el proceso a quo había sido notificada el día 11 de febrero de 2002, por lo que el plazo de dos meses previsto en el art. 46, apartados 1 y 4, de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) concluía el 11 de abril siguiente . No obstante la mercantil demandante interpuso recurso contencioso-administrativo mediante la presentación de demanda el día 12 de abril de 2002 haciendo uso de lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), que permite la presentación de los escritos sujetos a plazo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (...).

SEGUNDO

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende, como manifestación más inmediata, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas ante ellos en el proceso, salvo que la procedente sea una resolución de inadmisión en el caso de que concurra causa legal para ello y así se aprecie razonadamente por el órgano judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 251/2004, de 20 de diciembre, FJ 2, entre otras ). En relación al canon de control de las decisiones de inadmisión que cierran el proceso impidiendo una primera respuesta judicial este Tribunal ha sostenido que la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales es una cuestión de legalidad sobre la que han de decidir los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial.

En particular, sobre las decisiones judiciales relativas al ejercicio extemporáneo de las acciones, hemos señalado en la STC 252/2004, de 20 de diciembre (reiterando lo afirmado en las SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre) que : "el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo, y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. A partir de esta premisa la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; es decir, que su...

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