SAN, 22 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:5756

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil cuatro.

Esta Sala ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1/02 interpuesto por la

Procuradora Dª Ana de la Corte Macías en representación de D. Felix

contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 2001 que desestimó el recurso de

reposición dirigido contra una anterior resolución de 12 de diciembre de 2000 en la que se deniega

la solicitud de indemnización formulada al amparo de la normativa sobre solidaridad con las víctimas

del terrorismo. Ha sido parte en las presentes actuaciones la Administración General del Estado

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso inicialmente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de Albacete, si bien este órgano jurisdiccional se declaró incompetente mediante auto de 19 de octubre de 2001 y acordó remitir a esta Sala donde una vez recibidas quedaron registradas como Recurso ½ de esta Sección Primera.

SEGUNDO

Previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2002 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y se abone al demandante la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, previa la práctica de la prueba oportuna, en los términos que establecen las disposiciones legales aplicables, cantidad a la que habrán de sumarse los intereses legales computados desde la fecha en que se produjo el acto terrorista (o la fecha que se crea conveniente al justo y buen criterio de la Sala), con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 12 de julio de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose acordado por auto de 17 de julio de 2002 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora. La prueba pericial propuesta fue inicialmente denegada por auto de 6 de noviembre de 2002 pero mediante auto de 16 de enero de 2003, que estimó en parte el recurso de súplica interpuesto contra aquella denegación, se admitió la pericia aunque en términos no coincidentes con la propuesta del demandante, y quedó finalmente materializada en sendos informes emitidos por el médico-cirujano D. Luis Carlos, especialista en cirugía plástica, reparadora y estética, y por el psiquiatra D. Miguel.

QUINTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 21 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS DE JURIDICOS

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones lo dirige D. Felix contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 2001 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra una anterior resolución de 12 de diciembre de 2000 en la que se deniega la solicitud de indemnización formulada al amparo de la normativa sobre solidaridad con las víctimas del terrorismo.

Para delimitar el alcance de la controversia que aquí se plantea procede dejar reseñados los siguientes apartados de la resolución denegatoria originaria:

<

RESULTANDO que en la Causa seguida en su día por tales hechos, la Sección 1ª de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia nº 38 de fecha 25/02/82 (Rollo nº 39/97, absolviendo al único procesado de los delitos de que venía siendo acusado. Y que en su Primer Resultando se declara probado que el Sr. Felix curó de sus heridas "sin defecto ni deformidad.

RESULTANDO que el interesado, alegando daños físicos por hechos atribuidos a elementos terroristas y al amparo de la Ley 32/1999, solicita la indemnización que pudiera corresponderle.

RESULTANDO que aunque en el trámite de audiencia conferido al efecto, le fue avanzado al interesado un parecer desfavorable a la estimación de su pretensión, basándonos en la ausencia de una conceptuación administrativa y jurisdiccional del hecho como acto terrorista, es de recibo constatar que en el curso de la instrucción del procedimiento han aparecido documentos de valor esencial relacionados con otra de las víctimas cuyas lesiones desembocaron en una incapacidad permanente y que, teniendo reconocida una pensión previa por terrorismo, constituiría un agravio comparativo que el ahora solicitante -afectado por el mismo evento- no fuese considerado igualmente víctima de una acción terrorista.

RESULTANDO que, no obstante lo expuesto precedentemente, el criterio a tener en cuenta, si bien con distinto basamento, ha de ser igualmente desestimatorio, toda vez que habiendo curado sin secuelas no resulta factible la cuantificación de las lesiones derivadas del hecho examinado.

RESULTANDO que tras la tramitación del preceptivo expediente, la Propuesta de resolución formulada en sentido denegatorio ha sido aprobada por la Comisión de Evaluación en la reunión celebrada el 17 de Octubre de 2000.

CONSIDERANDO que la Ley 32/99, de 8 de octubre, establece que serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en la misma las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 y ss. Del Real Decreto 1912/99, de 17 de diciembre, para ser titular del derecho de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes es preciso que la víctima padezca secuelas irreversibles y que, a su tenor, el cálculo del resarcimiento estaría en función de la calificación de las lesiones.

CONSIDERANDO que no procede cuantificación alguna de las lesiones derivadas del hecho acaecido, habida cuenta de que en la Sentencia de mérito resulta probado y así expresamente se declara que Don Felix curó de sus heridas sin defecto ni deformidad>>.

Por su parte, la resolución que desestimó el recurso de reposición añade las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
SEGUNDO

El interesado, con apoyatura en tres documentos médicos que adjunta, (dos de los cuales ya fueron tenidos en cuenta a la hora de resolver -al obrar en antecedentes por haberlos aportados con su solicitud inicial- y el restante expresándose en términos de conjetura "pueden ser pensadas", o, como dice el propio recurrente, "puede ser debido"), afirma que presenta secuelas irreversibles y que por ello debe ser indemnizado.

Debe tenerse en cuenta que el recurrente presentó en su día con la solicitud, un documento en el que puede constatarse que el Secretario del Juzgado Militar Permanente de la Capitanía General de la 1ª Región Militar, en el curso de las Diligencias Previas nº 546/78 que se...

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