SAN, 23 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:5798

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 691/2003 promovido por DON Plácido, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu contra la

resolución de 3 de agosto de 2001 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior por la que se

acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de indemnización al amparo de la ley 32/99, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo y la desestimación presunta del recurso

interpuesto contra la resolución del Subdirector General de atención al ciudadano de 26 de

noviembre de 2002 por la que se desestima su solicitud de que le notifique con indicación de

recursos la resolución de 3 de agosto de 2001 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior por la

que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de indemnización al amparo de la ley 32/99, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo; habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de registro de entrada de 22 de junio de 2000 el recurrente presentó en la subdelegación del Gobierno de Álava reclamación de indemnización al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, en razón de la lesión permanente no invalidante sufrida el 3 de marzo de 1976 en la Iglesia de San Francisco de Vitoria.

Solicitados los correspondientes informes, se dictó resolución el 3 de agosto de 2001 por la que se declara inadmisible la solicitud presentada, de acuerdo con el artículo 5.3. b) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1912/99, al no estar comprendidos los hechos entre los que generan derecho a las indemnizaciones previstas en la referida Ley. No consta que al notificarse la resolución se indicara los recursos que cabía interponer contra la misma.

Con fecha 15 de noviembre de 2002 presentó dicha parte escrito en la Subdelegación del Gobierno de Álava en el que se solicitaba la nulidad de aquella resolución de 3 de agosto de 2001 y su correcta notificación con indicación de los recursos que podían interponerse.

Dicho escrito fue contestado por el Subdirector General del Ministerio en fecha 26 de noviembre de 2002, en el sentido de que la anterior resolución había devenido firme al haberse aquietado con la misma, y que no cabía apreciar indefensión dimanante de esa defectuosa notificación.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición por el interesado el 13 de diciembre de 2002 ante la Delegación del Gobierno de Álava -que tuvo entrada en el Ministerio del Interior el día 17 de dicho mes-, recurso que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Disconforme la citada parte, el 31 de julio de 2003 interpone recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional señalando en dicho escrito que al no haberse resuelto, dentro de plazo el recurso de reposición planteado, de acuerdo con la representación que tengo conferida y no estimando ajustada a derecho la citada resolución 3 de agosto de 2001, dictada por la Subdirección General de recursos del Ministerio del Interior en el expediente de ref 2576, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de indemnización presentada en fecha de 15 de junio de 2000 al amparo de la Ley 32/99, dicho sea en términos de defensa y con todos los respetos, interpongo recurso contencioso administrativo contra la misma

Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución de 3 de agosto de 2001, por la que se inadmite a trámite la solicitud presentada por D. Benedicto , así como todas las resoluciones posteriores confirmatorias de la anterior, declarando que a D. Benedicto le corresponden todos los reconocimientos de la Ley 32/1999 por los hechos sufridos el 3 de marzo de 1976, con los efectos que a tal pronunciamiento son inherentes y derivados de dicha norma, y todo ello, con imposición de costas a la adversa".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda alegó la existencia de extemporaneidad del recurso al interponerse contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 13 de diciembre de 2002, alegando respecto al fondo que no concurren los requisitos para que se le reconozca la indemnización reclamada.

CUARTO

A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el recurso a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos; seguidamente, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2.004, en el que efectivamente se llevó a cabo.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dº. José Arturo Fernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución, de 3 de agosto de 2001, de la Subsecretaria del Ministerio de Interior( actuando por delegación), por la que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de indemnización al amparo de la ley 32/99, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo efectuada por el recurrente; y, asimismo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la resolución del Subdirector General de atención al ciudadano, de 26 de noviembre de 2002, por la que se desestima su solicitud de que le notifique con indicación de recursos la indicada resolución de 3 de agosto de 2001 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de indemnización al amparo de la ley 32/99, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo y asimismo

SEGUNDO

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega que el recurso contencioso- administrativo es extemporáneo por cuanto se ha interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 13 de diciembre de 2002. Señala que la desestimación presunta del recurso de reposición se efectuó el 13 de enero de 2003 (transcurrido el plazo de un mes para resolver desde su interposición) y la finalización del plazo para interponer el recurso contencioso se produjo 6 meses después, en concreto el 14 de julio de 2003, por lo que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo habían transcurrido 17 días desde la finalización del plazo para ello.

Frente a lo anterior, la parte recurrente señala, al contestar las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, que la inactividad de la Administración no puede favorecer a la Administración.

El silencio administrativo negativo es una mera ficción legal " que tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente"(artículo 43.3 ley 30/92 en su redacción dada por la ley 4/99).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2001, aunque referida a la ley del procedimiento administrativo del año 1958, es plenamente aplicable porque contiene un tratamiento del silencio administrativo negativo idéntico con el regulado por la ley 4/99 «el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [SSTC 6/1986, de 21 de enero, F. 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; en el mismo sentido, SSTC 180/1991, de 23 de septiembre F. 1; 294/1994, de 7 de noviembre F. 4]. Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª recurso de Casación núm. 8100/1998) señala remitiéndose la sentencia de 6 de marzo de 19 «Es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso art. 94.1 y 2, LPA, (hoy art. 42 LRJ-PAC) y art. 38, LJCA y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta...

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