SAN, 16 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:4355

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 981/95, interpuesto por D. Agustín

representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la Resolución

del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de julio de 1995 que le denegó su solicitud de

concesión de ayudas a afectados por VIH y/o VHC, previstas en el R.D. 9/1993, de 28 de mayo;

habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del

Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el presente recurso por D. Agustín, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 10 de enero de 1996 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia "por la que se revoque la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se dicte sentencia por la que se reconozca al actor (y en su caso a sus derechohabientes) el derecho a acceder a las ayudas establecidas en el R.D.L. 9/1994, de 28 de mayo"

SEGUNDO El abogado del Estado, contestó la demanda en escrito presentado el 13 de marzo de 1996 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, solicita sentencia que confirme en todos sus extremos la resolución impugnada.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 15 de marzo de 1996, se practicó documental con el resultado que obra en autos.

Se confirió traslado a las partes para que formularan escrito de conclusiones y el Procurador de la parte actora presentó escrito poniendo en conocimiento del Tribunal el fallecimiento del actor, acompañando certificación de defunción, y solicitando se ofreciese el procedimiento a los herederos que lo eran Dª. Emilia, esposa del fallecido y su heredera universal según testamento, y a D. Armando como DIRECCION000 de la herencia yacente según el mismo testamento.

Ofrecido el procedimiento a los mencionados, se personaron con la misma representación y defensa de su causante, tras ello se dio nuevo traslado para conclusiones, trámite que efectuaron las partes ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1998, recayendo sentencia el día 30 del mismo mes por la que se desestimaba íntegramente el recurso.

Interpuesto el recurso, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2003, que recoge el siguiente Fallo: "Que acogemos el segundo motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos los demás motivos de casación que se invocan; que ordenamos que se repongan las actuaciones ante la Audiencia Nacional al momento anterior a dictar sentencia para que se practique la prueba que fue declarada pertinente en su día, en los términos que se expresan en el Fundamento de derecho quinto; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas".

QUINTO Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó la siguiente providencia, con fecha 12 de septiembre de 2003: Dada cuenta; el anterior oficio del Ministerio de Sanidad y Consumo acompañando el expediente administrativo y la sentencia recaída en el recurso de casación interpuesto contra la dictada por esta Sala el 30 de septiembre de 1998, póngase de manifiesto a las partes y en cumplimiento del fallo de la sentencia de 27 de marzo de 2003 del Tribunal Supremo se retrotraen las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, con el fin de practicar la prueba que fue declarada pertinente en su día bajo el epígrafe Segundo. Más documental: "Interesa esta parte que se oficie al Hospital de la Santa Cruz y de San Pablo ( c/ San Antonio María Claret nº 167, 08025-Barcelona) a fin de que aporte un informe a los autos comprensivos de los siguientes extremos:. 1º.- Si las bolsas de sangre y demás productos hemoderivados que se administraban en el año 1974 por el Hospital a los enfermos contaban con las referencias necesarias para identificar al hemodador.. 2º.- Referencias que figuraban en los productos sanguíneos administrados a D. Agustín.. 3º.- Identificación del hemodador o hemodadores que facilitaron la sangre administrada al Sr. Agustín y si se trata de hemodadores habituales u ocasionales, número de su registro en los archivos del Hospital y de la Dirección General de Sanidad en su caso y cuantos datos permitan identificar el origen de la sangre y la persona de su donante..4º.- Para el caso de que el Hospital no cuente en la actualidad con dichos datos, deberá expresar las razones de ello, o sea: si dichos datos no eran obtenidos, o bien, si dichos datos se han extraviado. Caso de que los datos se hayan destruido, razones de dicha destrucción y fecha en que se llevó a cabo.". A tal efecto, recábese del Director del Hospital de la Santa Cruz y de San Pablo emita el informe interesado, dando cumplida respuesta a todas las cuestiones suscitadas, acompañando al despacho copia de la contestación facilitada en su día, para que puedan subsanar anteriores omisiones a la petición concreta y en caso contrario den respuesta precisa al punto 4º de la proposición de este medio de prueba. Se faculta a la actora para que intervenga en su diligenciado.

La Dirección del Area Jurídica del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, pone de manifiesto que se ratifica en los informes anteriores, pero que no existe en los archivos de la Unidad de Hemoterapia documentación que permita cumplimentar los extremos solicitados, y por providencia de 15 de diciembre de 2003, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, trámite que evacuaron presentando los correspondientes escritos, y por nuevo proveído de 24 de febrero de 2004 se abrió el trámite de conclusiones, comenzando por la actora, trámite que han evacuado con el resultado que obra en autos.

SEXTO Se ha señalado el día nueve del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Para la resolución de la litis resultan válidos los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia anulada -el Primero que concreta el...

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