SAN, 13 de Octubre de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5059
Número de Recurso338/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-

Administrativo nº 338/2004, interpuesto por D. Silvio, representado

por la Procuradora Dña. Rosa Álvarez Alonso, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de

15 de marzo de 2004, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del

tramo de costa de unos 4975 metros de longitud, comprendido entre el límite sur del término

municipal de Sueca y la acequia Dosel en el término municipal de Cullera (Valencia) según se

define en los planos fechados en junio de 2003. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de junio de 2004, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicho actor para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare contraria a Derecho la resolución de 14 de abril de 204 entre los mojones 72 y 75 al no respetar la propia definición legal del demanio, siendo lo correcto trazar el deslinde por el límite interior de la parcela definido por el muro de cerramiento cuya realidad le consta a la Administración.

  2. Que se declare contraria a Derecho la resolución en cuanto establece en el tramo donde esta ubicado el solar edificado por mi mandante una servidumbre de protección y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la misma por cuanto la servidumbre de protección queda constituida por una distancia de 100 metros cuando dicha servidumbre solo podría ser, en su caso, de 20 metros por tratarse de suelo urbano consolidad por la edificación y la urbanización.

  3. Que se declare que los Sres. Alvaro son propietarios de un solar no afecto a ningún tipo de servidumbre o limitación derivada de ser colindante del DPMT, declarando que dicho solar linda con terrenos colindantes con la ribera del mar e incluyendo la zona de salvamento de la Ley de Costas de 1969 y la actual zona de protección de las normas transitorias de la Ley de Costas, declarando asimismo la innecesariedad de mi mandante de solicitar y obtener autorización alguna de la Administración competente en materia de costas de la Comunidad Valenciana para el ejercicio de sus derechos -deberes urbanísticos de cualquier tipo, de conformidad con el Planeamiento Urbanístico y previa obtención de las correspondientes licencias urbanísticas".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

Presentó asimismo contestación la codemandada personada, doña Diana, mediante escrito de 10 de marzo de 2005, en que solicitaba la nulidad del deslinde así como la de "tal ampliación del deslinde a 100 metros, dejándolos en los 20 metros existentes para toda la "Zona del Dosel de Cullera" incluyéndose también la parcela propiedad de esta parte, por haber sido discriminada arbitrariamente. Subsidiariamente, suplicar a la Sala sea planteada cuestión de inconstitucionalidad de la Orden Ministerial recurrida por vulnerar los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 33.1 en relación con el 53 de la Constitución, y tener por manifestadas las debidas reservas del derecho a hacer valer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 14 de marzo de 2005, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 11 de octubre de 2006, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de don Silvio, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de marzo de 2004, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 4975 metros de longitud, comprendido entre el límite sur del término municipal de Sueca y la acequia Dosel en el término municipal de Cullera (Valencia) según se define en los planos fechados en junio de 2003.

Concretamente se impugna el tramo de deslinde comprendido entre los vértices 72 a 75 ( parcela NUM000 ) de las hojas 9 y 10 de los planos escala 1:1000 de la Dirección General de Costas, fechados en julio de 2003.

La parte actora argumenta en la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Se acredita la consolidación de la urbanización y la edificación. La parcela de mi representado posee la condición jurídica de solar, suelo urbano consolidado, condición de la que cuenta, al menos, desde la concesión de la licencia que se adjunta como documento nº 2.

  2. Erróneo planteamiento del expediente de deslinde, siendo sorprendente que una pista de tenis y un muro de cerramiento y contención de arena y duna de playa, tengan las características definidas en la Ley de Costas como demanio, y siendo palmaria la imposibilidad de que las olas del mar pudieran haber llegado, alguna vez, hasta el solar del actor.

  3. El solar de mi representado se encuentra a una distancia tan amplia de la ribera del mar, que resulta ocioso intentar que el mismo pueda verse afectado por un deslinde, y ni siquiera por una servidumbre de protección.

  4. Imposibilidad de afección de la servidumbre de protección al solar, y aplicación, en su caso, de la distancia de 20 metros. Resulta paradójico el razonamiento de la resolución impugnada, dado que según el Plan General de Ordenación Urbana de 1965 la Zona del Dosel estaba clasificada como suelo de reserva urbana, por lo que se ha desatendido la aplicación y ejecución de dicho planeamiento al no tener en cuenta que Sres. Alvaro obtuvieron las correspondientes licencias, urbanísticas que declararon el terreno como solar edificable, y que en virtud de dichas licencias se llevaron a cabo las obras de urbanización necesarias para completar los servicios urbanísticos, desatendiendose también que el Ayuntamiento de Cullera, órgano competente, esta aseverando que en dicha zona esta consolidada la edificación.

  5. No se explican cuales son las diferencias entre los tramos 84 a 85 y 89 a 90 ( a los que sí se aplica la servidumbre de 20 metros) y los terrenos de mis mandantes, suelo urbano consolidado por la edificación antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. Diferencias de trato que llevan al deslinde a incurrir en arbitrariedad y en discriminación vulneradora del artículo 14 de la Constitución.

  6. Sería una incongruencia que la Comandancia de Marina hubiera autorizado el Plan General de Ordenación Urbana, clasificando los terrenos como de reserva urbana, si sobre los mismos pesara en su día alguna servidumbre de dominio público, al no ser posible construir sin autorización. De ello se desprende que, en esta zona, el Dominio Público incluía e incluye el espacio de ribera del mar y servidumbre de salvamento y ahora protección, como la propia Administración demandada reconoce, para los tramos de costa comprendidos entre los mojones 84 a 85 y 89 a 90.

Se concluye que tanto lo razonado respecto a la no afectación de los terrenos de Sres. Alvaro a la servidumbre de protección como que en su caso, la misma tendría una anchura de únicamente 20 metros, dada la clasificación como suelo urbano consolidado del solar de mi patrocinado, viene recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 cuyos fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto se transcriben en la demanda.

SEGUNDO

Previamente a resolver el fondo de la controversia y dados los términos en que se ha sustentado el procedimiento, en el que se ha personado una codemandada además del Abogado del Estado, contestando a la demanda y proponiendo los medios de prueba que ha tenido por conveniente, es preciso efectuar...

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