SAN, 23 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2332
Número de Recurso623/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 623/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Gutierrez

del Álamo Oms, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la Orden del

Ministro de Medio Ambiente de 1 de octubre de 2004, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2005, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 22 de mayo de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Ministerial de 1 de octubre de 2004, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 17.427 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Voto (Cantabria). Se ordena, también, que se inicien las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde acordado, y se reconoce a los titulares el derecho a solicitar en el plazo de un año, la concesión prevista en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso son, en síntesis, las siguientes. 1.- La finca de la parte recurrente, cuya inclusión en el deslinde recurrido se cuestiona en el presente recurso está situada entre los vértices 04195 a 04207 de la poligonal del deslinde. 2.- La aprobación del deslinde que ahora se impugna se justifica por la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 4.2 de la Ley de Costas, por ser terrenos ganados al mar o desecados de su ribera, como recoge la consideración 2 de la orden impugnada. 3.- La citada finca, sita en el margen izquierda del río Ansón, fue objeto de una concesión administrativa, otorgada a D. Blas, por Real Orden de 25 de junio de 1909, para su destino al cultivo y prados, y "a perpetuidad, salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero", según se señala en la cláusula novena del título de la concesión reflejado la inscripción registral que se acompaña como documento nº 1 del escrito de demanda.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues sobre ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar si los terrenos incluidos en la poligonal del deslinde que ahora se impugna no pueden ser incluidos en el demanio costero por ser terrenos que han pasado a ser propiedad privada de la recurrente; si se produce, o no, la inundabilidad de los mismos; y, en fin, si concurre la desviación de poder.

Por su parte, la Administración del Estado aduce que los terrenos a los que se refiere el presente recurso tienen la condición de bienes de dominio público y que, además no son terrenos propiedad privada de la recurrente ni resulta de aplicación la disposición transitoria segunda . 2 de la Ley de Costas.

Planteado en estos términos el debate procesal, la resolución de la cuestión suscitada pasa por determinar, en primer lugar, la naturaleza y alcance del acto de deslinde y, seguidamente, si los terrenos son propiedad privada del recurrente y las consecuencias que podrían derivarse de dicha declaración. Sentado lo anterior restaría por analizar si los bienes incluidos en el deslinde impugnado tienen las características a las que la Ley de Costas liga su condición demanial, y, en fin, si la Administración ha incurrido o no en desviación de poder.

TERCERO

Son bienes demaniales, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal -cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE - se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas. Y, por lo que ahora interesa, incluye en el apartado 2 del artículo 4 «los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera». En este sentido merece cita obligada también el artículo 5.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer «la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5 de la presente Ley » (artículo 11 de la Ley de Costas ). En este sentido el artículo 18 del citado Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, dispone que el deslinde se efectuará «ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley ». Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que simplemente está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona. En este sentido también los artículos 13 de la Ley y 18 del Reglamento.

Pues bien, acorde con la naturaleza y el alcance de la acción de deslindar antes expuesta, el deslinde, en definitiva, tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido. Ténganse en cuenta que en el presente caso mas que aludirse a realidades físicas concretas que deban ser constatadas se produce atendiendo al origen de los terrenos para incluir en el demanio costero aquellos que ha sido desecados de su ribera. Veamos si en el caso examinado concurre el presupuesto contenido en el expresado artículo 4.2 de la Ley de Costas, y ha sido justificado por la Administración, para ostentar la condición de bien de dominio público marítimo terrestre.

CUARTO

Acorde con la citada naturaleza resulta irrelevante a estos efectos que los terrenos sean o no propiedad privada, pues serán bienes de dominio público marítimo terrestre si reúnen las características geomorfológicas previstas en la Ley de Costas. «Así es, el artículo 8 de la Ley 22/1988 citada dispone, en concordancia con los propósitos que se expresan en el exposición de motivos de esta Ley, que carece "de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad", sobre lo que se insiste en el artículo 13.1 de la misma Ley. En su virtud "no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre" (artículo 9.1 de la expresada Ley ). En consecuencia, dichos preceptos se refieren a cualquier tipo de detentación privada. Y, además, aunque se trate, como en este caso, de situaciones creadas años atrás, como se infiere del régimen transitorio previsto en dicha Ley. En este sentido, la STS 149/1991 -fundamento jurídico 2.C- no admite ni niega la existencia de derechos adquiridos, en relación con los citados artículos 8 y 9, pero reconduce su régimen jurídico al de las disposiciones transitorias», como venidos declarando desde nuestra Sentencia de 15 de febrero de 2002 (recurso nº 803/99 ).

En consecuencia, que los terrenos fueran propiedad privada, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Junio de 2011
    • España
    • 22 Junio 2011
    ...2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 623/2004 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Admin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR