SAN, 21 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:2744

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-

administrativo nº 1589/01 interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en

representación de las entidades ANTIQUIM, S.L. y INVERTRES DIVERSOS, S.L. contra la Orden

del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de junio de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los

bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.749 metros de longitud

comprendido entre la margen oeste del canal de toma de agua de las salinas de Marchamalo y las

salinas Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia). Ha sido parte demandada la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites se emplazó a la parte recurrente para formalización de la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se anule y deje sin efecto la orden ministerial que aprobó el deslinde.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2003 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la orden ministerial impugnada.

TERCERO

Mediante auto de 2 de diciembre de 2002, confirmado en súplica por auto de 26 de febrero de 2003, se denegó la petición que había formulado por la parte actora de acumulación y tramitación conjunta del presente litigio con el Recurso 1605/01 promovido por el propietario de otros terrenos afectados por el deslinde.

CUARTO

Habiéndose acordado por auto de 27 de marzo de 2003 el recibimiento a prueba fue admitida la prueba documental consistente en diversos documentos aportados por la parte actora y traer copia de otros documentos que se habían aportado con la demanda presentada en el Recurso 1603/01 de esta misma Sala y Sección 1ª. Por otra parte, mediante auto de 3 de septiembre de 2003 -que estimó el recurso de súplica interpuesto contra una anterior resolución denegatoria de 7 de mayo de 2003- también fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, sendas pruebas documentales en las que se recababa determinada información de la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda y de la Delegación de Economía y Hacienda de Murcia (Subgerencia Territorial del Catastro de Cartagena).

QUINTO

Terminado el periodo de prueba se emplazó a las partes para que formularan sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 20 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirigen ANTIQUIM, S.L. y INVERTRES DIVERSOS, S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de junio de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.749 metros de longitud comprendido entre la margen oeste del canal de toma de agua de las salinas de Marchamalo y las salinas Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

Ya hemos dejado señalado (antecedente tercero de la sentencia) que esta Sala acordó en su día denegar la acumulación del litigio que nos ocupa con el recurso 1605/01 pues, aunque ambos estaban dirigidos contra la misma orden de aprobación del deslinde, no se apreciaba la concurrencia de las circunstancias de conexidad que habrían hecho procedente la acumulación ya que la orden ministerial recurrida abarca un extenso tramo de costa de casi cinco kilómetros y los recursos cuya acumulación se pretendía se referían a fincas diferentes, era también distintos los argumentos de impugnación aducidos, y, en definitiva, la controversia aparecía planteaba en uno y otro caso en términos diferentes. Pues bien, esas divergencias cuya constatación nos llevó entonces a denegar la acumulación de los litigios nos llevan ahora a señalar que no son trasladables al caso presente las consideraciones que expusimos al tiempo de resolver aquel otro recurso. Nos limitaremos, entonces, a dejar aquí consignado que el mencionado Recurso 1605/01 fue desestimado por esta Sala mediante sentencia de 5 de noviembre de 2003.

En cambio, sí son en buena medida trasladables al presente litigio las consideraciones que aparecen recogidas en la sentencia de esta Sala que recientemente ha venido a resolver, desestimándolo también, el Recurso 1603/01 promovido con relación a otras fincas afectadas por el deslinde (SAN de 10 de marzo de 2003 en Recurso 1603/01). Y ello es así porque, según ha quedado reflejado en el antecedente cuarto de esta sentencia, en el litigio que nos ocupa la parte actora propuso, y esta Sala acordó, traer copia de determinados documentos y estudios técnicos que habían sido aportados como prueba en aquel Recurso 1603/01; y dado que las entidades aquí demandantes han hecho profusa cita de tales documentos haciendo de ellos el principal soporte técnico de su argumentación (véase el escrito de conclusiones de la parte actora) resulta del todo apropiado que reiteremos ahora las consideraciones que expusimos cuando tuvimos ocasión de examinar y valorar ese material probatorio aportado originariamente en el Recurso 1603/01 y ahora reproducido en las presentes actuaciones.

Pero antes que nada debemos hacer algunas precisiones para dejar debidamente delimitado el alcance de la controversia que ahora nos toca resolver.

SEGUNDO

Salvo la reiterada pero genérica referencia a las "salinas de Marchamalo", el escrito de demanda no contiene indicaciones más específicas que permitan identificar los terrenos cuya afectación por el deslinde es objeto de impugnación. Sin embargo, los datos extraídos del expediente administrativo junto a los facilitados por la Abogacía del Estado y los que ha proporcionado la parte actora en período de prueba permiten a esta Sala acotar la superficie de terreno a que se refiere la controversia: se trata de las fincas 9, 12, 13, 14, 15 y 16 comprendidas entre los vértices DP-13 a DP-22 que figuran en la hoja 4 del plano de deslinde a escala 1:1000 fechado a diciembre de 1999 (por lo demás, en el plano 1, escala 1:5000, puede verse la ubicación de la mencionada hoja 4 con relación al resto del ámbito superficial del deslinde). Por lo demás, aunque revisten menor importancia a los efectos del presente litigio, otros datos de identificación catastral y registral de las parcelas mencionadas pueden verse en los documentos nº 1 y 2 aportados en periodo de prueba por la parte actora con su escrito de 16 de abril de 2003.

Y una vez hecha la identificación y localización de las fincas resulta oportuno destacar que, como señala la Abogacía del Estado, sólo una estrecha franja de las parcelas 9 y 14 ha quedado incluida en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre; el resto de los terrenos antes mencionados quedan afectados, en mayor o menor medida, por la servidumbre de protección.

TERCERO

La lectura tanto de la Memoria del proyecto de deslinde (en particular, el apartado 1.4.2 relativo a "justificación de la línea de deslinde propuesta y de su servidumbre de protección") como de la resolución que aprobó el deslinde (véase apartado 2/ de las consideraciones jurídicas del acto impugnado) pone de manifiesto que la Administración justifica la inclusión de estos terrenos de las salinas de Marchamalo en el ámbito del dominio público al amparo de lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de uno de diciembre, precepto reglamentario que necesariamente debe ponerse en relación con el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988.

El mencionado artículo 3.1.a) de la Ley de Costas atribuye la consideración de dominio público a "...las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las oras o de la filtración del agua de mar". Por su parte, el mencionado artículo 6.2 del Reglamento determina que quedan incluidos en aquella categoría demanial los terrenos "...

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