SAN, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3607
Número de Recurso350/2003

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/350/2003 inter-puesto por SICANIA S.A.,

representado por el/la procurador/a Sr./Sra IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, contra la Orden

Ministerial proceden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de Diciembre de 2002 por la que

se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de

6.860 metros de longitud comprendido entre la Acequia del Dosel hasta la desembocadura del río

Jucar en el termino municipal de Cullera, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía

del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido ó subsidiariamente se anule el deslinde comprendido entre los mojones 216 a 219 por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 13 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial procedente del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de Diciembre de 2002 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de 6.860 metros de longitud comprendido entre la Acequia del Dosel hasta la desembocadura del río Jucar en el termino municipal de Cullera.

La finca objeto del presente recurso corresponde, exactamente, al llamado Hotel Sicania que aparece claramente señalado en la hoja numero 16 del Plano Definitivo con las modificaciones introducidas de oficio y que se refiere a los mojones M 216 a M 219 de modo tal que la línea de deslinde atraviesa en parte el hotel que se ve afectado, también, por la servidumbre de protección. también se identifica la finca objeto de recurso en el plano rubricado como 3.5 del Volumen 3 de la Memoria de la Orden de deslinde.

Los argumentos que utiliza la parte recurrente para justificar su petición de anulación de la resolución recurrida se pueden concretar en lo siguiente: entiende que la administración ha considerado que la línea de dominio publico señalada en la Orden recurrida coincide con la aprobada por la O.M. de 20 de Enero de 1970 cuando entiende que ni la realidad geográfica ni la normativa aplicable son las mismas entonces que ahora.

Entiende que en el año 1978 se autorizó la construcción de un espigon para la construcción de un Puerto deportivo y dicho espigon ocasionó que durante años la playa frente al Hotel Siscania quedase sin arena hasta que la destrucción del espigon ocasionó la regeneración de la Playa. Por lo tanto, entiende la recurrente que en la actualidad las olas rompen muy lejos de la terraza del hotel.

también considera la recurrente que su situación es de completa legalidad pues resulta que ha solicitado las licencias urbanísticas y los permisos correspondientes para la realización de todas las instalaciones con las que cuenta en la actualidad el hotel. Pone de manifiesto el recurrente la gran importancia que tiene a los efectos turísticos y de promoción de la población de Cullera el mantenimiento del Hotel Siscania.

Considera la parte recurrente que se ha producido la caducidad del procedimiento de deslinde (en aplicación de lo previsto por el articulo 43.4 de la Ley 30/92 ) y ello pues comenzó a tramitarse en el año 1995 y se resolvió por Orden de 23 de Diciembre de 2002 y se ha notificado a la parte en Febrero de 2003.

también entiende que se ha producido indefensión al no habérsele notificado la decisión de la Administración de fecha 8 de Septiembre de 1998 de modificar el deslinde acordado inicialmente.

Por ultimo, se alega por la recurrente que no se ha justificado que la línea poligonal del deslinde coincida con la trazada por la O.M. de 1970 pues no se ha tenido en cuenta el trazado de la Punta del Portet.

SEGUNDO

En cuanto a los defectos formales alegados por la entidad ahora recurrente en relación a la tramitación del expediente (caducidad del procedimiento y falta de notificación), es necesario realizar las siguientes alegaciones:

- Por lo que se refiere a la caducidad del expediente, lo procedente es ratificar el criterio de esta Sala en asuntos semejantes siendo esencial tomar en consideración que la Orden de deslinde se inició mediante resolución de fecha 11 de Enero de 1995 por lo que le es aplicable al presente asunto la regulación original procedente de la ley 30/92 y no la procedente de la Ley 4/99.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2005 , sin hacer distinción entre procedimientos anteriores ó posteriores a la Ley 4/99 , ha establecido que: "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda...

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