SAN, 14 de Septiembre de 2006
Ponente | MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2006:3592 |
Número de Recurso | 1164/2003 |
MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
SENTENCIA
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1164/2003 interpuesto por D. Gabriel , Dª María Angeles , D. Juan Ignacio , Dª María Teresa , D. Matías , Dª María Inés , D. Bartolomé , Dª María del Pilar , D. Víctor , Dª Andrea , D. Guillermo , Dª Carla , Dª
Concepción , Dª Eva , D. Braulio , D. Jose Ángel , Dª Leonor Y Dª Maribel
representados por la Procuradora Dª Pilar Rami Soriano contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de junio de 2002, habiendo sido parte en autos, como codemandada la
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO demandada, por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho y se anulen la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de junio de 2002 y la resolución de 18 de julio de 2002 dictada por el Jefe del Servicio Provincial de Costas en Huelva, declarando que no procede el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de 3.428 metros de longitud, correspondiente a la margen izquierda del río Guadiana (Huelva) ni por tanto la calificación de los bienes mencionados como zona marítimo terrestre, ni en consecuencia resultan afectados por la servidumbre de protección, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiera.
El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.
Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006.
La cuantía del procedimiento se ha fijado en 1.000.000 ¤.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de junio de 2002 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.428 metros de longitud correspondiente a la margen izquierda del río Guadiana, entre la zona conocida como la Rivera y un punto situado a la altura del castillo, en el término municipal de Sanlúcar de Guadiana (Huelva), según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en marzo de 2000.
Alega también la actora como objeto de impugnación, la resolución de fecha 18 de julio de 2002, dictada por el Jefe del Servicio de Costas en Huelva.
Sin embargo, la llamada por la actora resolución de 18 de julio de 2002, no es sino el traslado que el Jefe de Servicios de Costas en Huelva hace a los interesados de la resolución de deslinde dictada en fecha 12 de junio de 2002, que es en definitiva la única resolución aquí recurrida.
Los demandantes cuestionan la totalidad del deslinde. En los hechos de la demanda, se omite toda referencia a la ubicación de sus fincas respecto de dicho deslinde, alegándose en el Fundamento de Derecho IX, que el fondo de la cuestión debatida consiste en determinar si los inmuebles propiedad de sus representados forman parte de la zona marítimo-terrestre y si también quedan afectados por la zona de servidumbre de protección.
Se alega por la actora en apoyo de su pretensión impugnatoria, que la Exposición de Motivos de la Ley 22/1988, de Costas, no hace referencia a los ríos, y que aunque si se haga mención de los mismos en el artículo 3 de la citada Ley, no se puede considerar aplicable a una zona en que -se dice- el efecto de la marea no es apenas sensible, y si lo es hoy, es debido a la cantidad de embalses y pantanos que se han construido a lo largo del río Guadiana en los últimos años.
Se insiste en que la Ley de Costas está pensada para la costa marítima, aducen que el río no se ha comportado como un mar, que no está claro que se den las características físicas en virtud de las cuales los terrenos pueden incluirse en el dominio público y hay que acudir a otros factores como la configuración específica del terreno etc.
Finalmente se alega, vulneración del principio de igualdad, proclamado por el artículo 14 C.E., al haberse aplicado la misma Ley para lo que consideran dos supuestos distintos: la costa y los ríos, ya que no se está en el mismo supuesto cuando se habla de margen en cualquier parte de la costa española que, cuando se habla de la orilla del río Guadiana a 33 km de su desembocadura.
La resolución administrativa aprobatoria del deslinde, señala en su Consideración Jurídica 2) que los bienes deslindados se circunscriben al canal activo, las llanuras mareales, y bordes del canal activo, y a la margen del estuario, que todos los bienes delimitados provisionalmente forman parte de la zona marítimo terrestre y, por tanto, de la ribera del mar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas, por lo que su calificación es de dominio público marítimo-terrestre.
Para llegar a dicha conclusión se fundamenta la citada resolución en las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa, en las características del terreno y de la vegetación, en la información suministrada por la altimetría y en los...
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