SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3800
Número de Recurso1048/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso contencioso-

administrativo nº 1048/2003, interpuesto po Dª Inés Y OTROS, representados por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, contra la Orden

del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de septiembre de 1992 por la que se aprueba el Acta de

fecha 15 de diciembre de 1989 y planos de diciembre de 1991, del deslinde de los bienes de

dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre Las Piletas y el Arrollo de

la Reyerta, en el término municipal de Sanlúcar de Barrameda ( Cádiz). Ha sido parte demandada

en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que, tras su admisión a trámite, se oyó a las partes sobre incompetencia, dictándose finalmente Auto con fecha de 13 de marzo de 2003 en el que se acordó declarar la incompetencia de dicho Tribunal para el conocimiento del asunto, y la remisión de las actuaciones a esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, por providencia de 1 de diciembre de 2003 se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Conferido traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia que se acordara:

  1. La declaración de nulidad del deslinde en los tramos que afectan a las fincas en cuestión o bien, dado que la causa del avance del mar ha sido la negligencia e irresponsable política medioambiental de la Administración, la exención de las meritadas fincas de la servidumbre de tránsito y protección que les afecta.

  2. Subsidiariamente, decretar que las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 queden sujetas exclusivamente a una servidumbre de protección de 20 metros en lugar de 100 metros, que es la que en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas afecta al resto de las fincas (de suerte que pueda mínimamente compensar a sus propietarios de los ingentes daños sufridos por el irresponsable actuar de la Administración).

  3. Subsidiariamente, y para el supuesto de inadmitirse la petición A, la corrección de la línea de deslinde en lo que hace a las fincas NUM003 y NUM004 , ajustándose a los parámetros empleados para el resto de las fincas afectadas por el deslinde, que respete el muro de contención existente.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

Asimismo contestaron a la demanda (al haber sido previamente emplazados por la Administración) las representaciones de don Jose Carlos , de don Luis Pablo y doña Elvira , de don Braulio y los Herederos de Gregorio y otros y de don Mariano y otra.

Todos ellos solicitaban la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y por ende la nulidad del deslinde en el tramo en el que afectaba a sus respectivas propiedades.

Se personó también en las actuaciones (más sin presentar contestación) Construcciones Pedro Ruiz Acosta SA

QUINTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 14 de enero de 2005 , practicándose las pruebas documentales y periciales que habían sido propuestas y admitidas tanto por la parte actora como por los codemandados, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio tramite de conclusiones a las partes, tramite que evacuaron por su orden, primero la defensa de las actoras y con posterioridad la de los codemandados y la Abogacía del Estado en representación de la Administración, con el resultado que figura en las actuaciones.

SEXTO

Conclusas dichas actuaciones, se fijó para la votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2006, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Doña Inés , Doña Penélope , Doña. María Inmaculada y Doña. Cristina contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de septiembre de 1992 por la que se aprueba el Acta de fecha 15 de diciembre de 1989 y planos de diciembre de 1991, del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre Las Piletas y el Arrollo de la Reyerta, en el término municipal de Sanlúcar de Barrameda ( Cádiz).

A efectos del presente litigio las fincas de las recurrentes son las numeradas con el NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 NUM000 , NUM001 y NUM002 de las hojas 6 y 8 de los planos de la Dirección General de Costas ( escala 1\1000), fechados en diciembre de 1991, que obran en el expediente administrativo, cuya ubicación es la siguiente:

La finca NUM003 se sitúa a la altura del vértice M-27

Las fincas NUM004 a NUM005 a la altura del vértice M-28

La finca NUM006 a la altura del vértice M-30 B

Y las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 entre los vértices M-31A a M-34

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en sintesis, en las siguientes consideraciones:

El deslinde se determina en función de las líneas de pleamar máxima viva equinoccial ( hasta donde alcanzan las mareas más altas), y lo que no resulta justo es hacer responsables a las recurrentes de las oscilaciones del nivel de altura de la playa de La Jara, en la que se encuentran sus fincas. Ello puesto que la disminución de la arena existente en tal playa por el consiguiente espectacular avance de la pleamar máxima viva equinoccial, ha sido producto del impacto ambiental producido por el accionar de la Administración , por una política medioambiental irresponsable y devastadora, extraordinariamente lesiva para las costas, consistente en haberse dagrado la desembocadura del Río Guadalquivir mediante la extracción de ingentes cantidades de arena, lo que ha provocado el fenómeno geológico de compensación de materiales, disminuyendo las playas adyacentes.

No es lícito hacer coincidir la línea de deslinde con la pleamar máxima, pues en su día se encontraba a muchos metros de distancia de los muros de contención de las fincas de las recurrentes, máxime cuando conforme a tal delimitación, cualquier persona puede transitar dentro de las propiedades de mis mandantes e incluso, en algunos casos dentro de la misma vivienda.

No tiene explicación el porqué la línea de deslinde no respeta los muros de contención de las fincas NUM003 y NUM004 cuando en el resto, a excepción de la 56, se respeta escrupulosamente dicho límite. Si habitualmente los muros de contención han marcado el límite del deslinde administrativo, no resulta lógico que se determine arbitraria e infundadamente que dicho limite atraviese las terrazas de las fincas descritas. De hecho, no existe en todo el expediente administrativo cálculo alguno al respecto, y la razón de dicha ausencia es que el referido cálculo es imposible de efectuar Lo razonable hubiera sido seguir el criterio observado para el resto de las fincas afectadas, trazando la línea de deslinde fuera de los muros de contención.

SEGUNDO

Previamente a resolver el fondo de la controversia y dados los términos en que se ha desarrollado el procedimiento, en el que se han personado cinco partes codemandadas además del Abogado del Estado, contestando a la demanda y proponiendo medios de prueba cuatro de ellas, es preciso efectuar las siguientes matizaciones y concreciones a efectos de circunscribir el objeto de la resente contienda.

De un lado resulta anómalo y heterodoxo que...

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