SAN, 4 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:5464

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dos.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-

administrativo nº 1891/96 interpuesto por el Procurador D. Rafael delgado Delgado en

representación del AYUNTAMIENTO DE CAMPOS (MALLORCA) contra la Orden del Ministerio de

Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 23 de abril de 1996 por la que se aprobó el

deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa denominado "Ses

Covetes" (tramo 2), hitos 65 a 117, en el término municipal de Campos -Mallorca- (Baleares). Ha

sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la

Abogacía del Estado, y ha intervenido como parte coadyuvante el GRUP BALEAR D´ORNITOLOGÍA

I DEFENSA DE LA NATURALESA, representada por la Procuradora Dª María Cruz Gómez-Trelles

Peláez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites se emplazó a la parte recurrente para formalización de la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2000 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare la nulidad de la orden ministerial que aprobó el deslinde impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de julio de 2000 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde recurrida.

TERCERO

En el mismo trámite de contestación a la demanda la representación del GRUP BALEAR D´ORNITOLOGÍA I DEFENSA DE LA NATURALESA presentó escrito con fecha 21 de septiembre de 2000 en el que también termina solicitando la desestimación del recurso y la plena confirmación de la orden ministerial recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido acordado por auto de 10 de octubre de 2000 el recibimiento a prueba, fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, determinadas pruebas documentales propuestas por la parte actora así como las solicitadas por la parte coadyuvante.

No obstante, mediante resolución de 4 de diciembre de 2000, luego conformada en súplica por auto de 6 de febrero de 2001, se denegaron algunas de las pruebas documentales propuestas por la parte actora por considerar la Sala improcedente dirigir oficios a la propia Corporación demandante a fin de requerirle la aportación de unos documentos que podía haber acompañado a la demanda o en periodo de prueba sin necesidad de oficio ni requerimiento alguno.

También fueron admitidas y se practicaron sendas pruebas periciales consistentes en informes emitidos por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Rosendo (acta de ratificación de 5 de julio de 2001) y por el Ingeniero Agrónomo D. Luis Pedro (acta de ratificación de 2 de abril de 2002).

QUINTO

Se emplazó a las partes para que formularan sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 2 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige el AYUNTAMIENTO DE CAMPOS (MALLORCA) contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 23 de abril de 1996 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes" (tramo 2), hitos 65 a 117, en el término municipal de Campos -Mallorca- (Baleares).

Ahora bién, debido a que quien aquí recurre no es un propietario de terrenos que se hayan visto afectados por la delimitación demanial sino la Corporación Municipal, conviene desde ahora reseñar que la impugnación no se circunscribe a un sector o subtramo determinado sino a todo el tramo de costa objeto de este deslinde, que como hemos señalado, comprende los hitos 65 a 117 que aparecen reseñados en las hojas y planos del expediente de deslinde.

El Ayuntamiento recurrente no ha aducido argumentos de impugnación de índole procedimental sino únicamente de carácter sustantivo. Pero, siendo ello así, y precisamente porque la impugnación pretende abarcar la totalidad del tramo de costa afectado por el deslinde, lo cierto es que las alegaciones formuladas en la demanda resultan en buena medida genéricas y poco pormenorizadas, sin que la demanda contenga unas consideraciones específicamente referidas a cada uno los distintos segmentos o subtramos de costa afectados por el deslinde pese a que entre éstos se advierten tipologías geomorfológicas bien diferentes.

Ello no obstante, debe reconocerse que la falta de especificación advertida en la demanda ha quedado en alguna medida paliada en período de prueba pues las pruebas practicadas en dicha fase procesal, y singularmente las dos periciales practicadas a instancia de la parte actora, han facilitado la localización de áreas diferenciadas, lo que a su vez ha propiciado que podamos residenciar o proyectar sobre cada una de éstas zonas los distintos argumentos de impugnación que de forma genérica y conjuntas se dirigen en la demanda contra todo el ámbito del deslinde.

SEGUNDO

La demanda expone en sus nueve apartados de Hechos una secuencia cronológica de la tramitación del expediente de deslinde, haciendo especial mención a las alegaciones formuladas y documentos aportados por los propietarios afectados en distintos momentos de la tramitación administrativa así como al informe (desfavorable al deslinde) emitido con fecha 22 de agosto de 1994 por la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Apoyándose en ese relato de antecedentes, es ya en la breve fundamentación jurídica de la demanda donde la parte actora articula sus argumentos de impugnación señalando que el deslinde aprobado no se atiene a la definición de la zona marítimo terrestre contenida en los artículos 3 de la Ley de Costas 1988 y 3 y 4 de su Reglamento (Fundamento jurídico material I de la demanda); y que el acto administrativo no justifica la existencia en ese tramo de costa de dunas vivas o que resulten necesarias para la estabilidad de la playa, características sin las cuales no procede su inclusión de el dominio público según los mencionados artículos 3 de la Ley y 4 del Reglamento (Fundamento II). A partir de ahí, la parte demandante dedica otro breve apartado (Fundamento III) a resaltar que la legislación urbanística atribuye a los órganos urbanísticos (sic) las competencias para la clasificación del suelo, y un último Fundamento (IV), igualmente breve, en el que tras una remisión genérica a la Ley de Costas y su Reglamento y a la Ley 30/1992, hace una referencia genérica y algo críptica a "...la doctrina jurisprudencial y científica en cuanto a la falta de motivación y justificación del deslinde, y consiguiente indefensión causada a los titulares afectados por prescindirse de trámites esenciales, y ello aunque se trate de actos de trámite" .

TERCERO

Comenzando por este último apartado de la fundamentación jurídica de la demanda que acabamos de transcribir, nos limitaremos a señalar, con la misma concisión con la que allí se formulan los reproches, que el Ayuntamiento demandante no ha concretado cuales fueron los trámites esenciales supuestamente omitidos, ni por qué causa se habría causado indefensión a los titulares afectados. Ello por no mencionar que en todo caso serían precisamente estos titulares afectados los legitimados para denunciar esa indefensión que de forma tan genérica se menciona en la demanda.

Por otra parte, es incuestionable la existencia de una copiosa doctrina jurisprudencial y científica sobre la necesidad de motivación y de justificación de los deslindes, pero una afirmación de esta naturaleza carece de significación si no va acompañada de referencias específicamente referidas a la concreta resolución aquí recurrida. Y puesto que la demanda no contiene tales referencias, nos limitaremos a señalar que la orden que aprobó el deslinde, además de relatar el procedimiento seguido y de reseñar y contestar las alegaciones formuladas por diversos propietarios, expone las razones por las que la Administración demandada ha decidido la inclusión de los terrenos en el ámbito del dominio público. Cabe destacar aquí, por ser una cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR