SAN, 27 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:6655
Número de Recurso96/2002

FERNANDO DE MATEO MENENDEZGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 96/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de "CULTIVOS PISCICOLAS MARINOS, S.A.", contra la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2001, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de

dominio público marítimo-terrestre de unos de 2.971 metros de las playas, marismas y caños

comprendidos entre la carretera de Camposoto y el muelle de Gallineras, en el término municipal de

San Fernando (Cádiz). Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representa-da por el

Abogado del Estado, y DON Serafin, representado por el Procurador de los

Tribunales don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso con los siguientes pronunciamientos:

1. Se declare nula o se anule y deje sin efecto, en su integridad por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la OM recurrida.

2. Se declare nula o se anule y deje sin valor ni efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Acta, los planos y los demás elementos relativos al Deslinde CDL.44.CA en el párrafo 1º precedente, en cuanto afectan o se relacionan con las salinas de la sociedad recurrente.

3.- Se declare que en cualquier otro deslinde posterior de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa al que se refiere la OM. De 16 de enero de 2001 deben excluirse del dominio marítimo las fincas reseñadas y comprendidas en el párrafo 3º precedente, a menos que se produzca una variación sustancial de las características físicas del tramo de costas al cual se refiere el deslinde.

4.- Se condene a la Administración del Estado: a estar y pasar por las declaraciones solicitadas en los párrafos precedentes, y por las consecuencias de las mismas; a adoptar las resoluciones y medidas procedentes de toda clase que sean necesarias para que mantenga y conserve la titularidad dominical civil y registral y el estado posesorio que el recurrente mantiene hoy; y a practicar y consentir la cancelación de las anotaciones preventivas e inscripciones que se hayan practicado o se practiquen en el Registro de la Propiedad de San Fernando a favor de la Administración del Estado, que se opongan a los pronunciamientos precedentes.

5.- Para el caso de que se desestimen total y parcialmente las pretensiones deducidas en los párrafos precedentes, se anule o se declare nulo el Párrafo III de la parte dispositiva de la OM: de 28 de Diciembre de 2001, se declare: que el derecho al otorgamiento de la concesión a la cual se refiere no está sujeto al plazo de un año mencionado en el mismo, y que la sociedad recurrente, en el caso de que diese el supuestos de hecho allí contemplado, además del derecho al otorgamiento de la conexión por treinta años prorrogables, tiene también derecho a ser indemnizada por el valor de los movimientos de tierra, instalaciones, obras y construcciones efectuadas par ala habilitación de la salina, cuyo importe se determinará en el trámite de ejecución de Sentencia, y a retener en su posesión tales bienes hasta que se le paguen las indemnizaciones reseñadas.

6.- Se impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada

.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las parte demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizó solamente el Abogado del Estado mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 9 de mayo de 2003 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, para después conferir traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante impugna la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2001, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos de 2.971 metros de las playas, marismas y caños comprendidos entre la carretera de Camposoto y el muelle de Gallineras, en el término municipal de San Fernando (Cádiz). Se ordena también a la Demarcación de Costas en Andalucía-Atlántico a iniciar las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, y otorgar el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en algunos de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1998, de Costas. Como se deriva de la Memoria y de la propia resolución recurrida, la justificación del deslinde impugnado se sustenta en la calificación como domino público marítimo-terrestre que tienen los terrenos incluidos en el expresado deslinde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, y 6.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, normativa que estaba ya vigente en el momento de la incoación del expediente de deslinde (resolución de la Dirección General de Costas de 27 de abril de 1990), y, por su puesto, cuando se aprobó el mismo, por lo que la aquella es la aplicable en contra de lo aducido por la parte actora.

Los datos aportados en la demanda junto a los facilitados por la Abogacía del Estado permiten determinar que los terrenos cuya inclusión en el dominio público impugna la recurrente es la finca núm. 2, en la Salina denominada "San Nicolás", que puede verse a caballo en las hojas 1 y 2 del plano parcelario a escala 1/5.000.

Con relación a este expediente de deslinde las cuestiones planteadas, tanto de hecho como de derecho, que suscita la demandante han sido ya examinadas por esta Sala por haber sido planteadas en términos muy similares, si es que no idénticos, en varios litigios relativos a otros tramos de deslinde que, aunque aprobados por resoluciones ministeriales diferentes, también están referidos a salinas y áreas de marisma situadas en lugares próximos de la misma costa de la provincia de Cádiz. Cabe citar, entre otras, las Sentencias de esta Sección 1ª de 18 de octubre de 2002 (recurso núm. 405/2000), 29 de noviembre de 2002 (recurso núm. 515/2000), 31 de enero de 2003 (recurso núm. 404/2000), 2 de julio de 2003 (recurso núm. 407/2000), 2 de julio de 2003 (recurso núm. 500/2000), 24 de marzo (recurso núm. 51/2002), y 23 de junio de 2004 (recurso núm. 206/02).

SEGUNDO

Las razones aducidas por la Administración para realizar la delimitación del dominio público ahora impugnada aparecen sintetizadas en el apartado 2) de las Consideraciones Jurídicas de la resolución recurrida con el siguiente tenor literal:

... 2) Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio de mareas, estudio histórico-fotográfico), ha quedado acreditado que el limite interior del dominio público marítimo- terrestre queda definido por una poligonal, que incluye los bienes comprendidos desde la margen izquierda de la carretera de acceso a la playa de Camposoto, y el borde interno de las instalaciones portuarias del puerto de Gallineras, en el margen derecho de la carretera de acceso al muelle, hasta la punta del boquerón, teniendo como frontera con el t.m. de Chiclana de la Frontera, en el caño de Sancti-Petri.

La zona incluida en el deslinde está formada, por tanto, por la flecha litoral de Camposoto, formada a lo largo del tiempo por la acción del mar y el viento marino, y como tal constituida por un depósito de materiales sueltos, por lo que de acuerdo con lo indicado en el art. 3.1. de la Ley de Costas, queda incluida en el dominio público marítimo-terrestre.

Tras el cordón de dunas vivas que conforman dicha flecha, se extiende una marisma que se alimenta con las aguas del caño de Sancti-Petri. El deslinde incluye los bienes que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal. La característica común a estos terrenos es su bajo cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas.

El origen de los terrenos puede consultarse más ampliamente en el estudio histórico del proyecto de deslinde, elaborado por la Universidad de Cádiz, así como en el geomorfológico, en los cuales se indica que la superficie incluida en el deslinde está formada por una marisma afectada por las pleamares vivas.

En el...

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