SAN, 14 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:941

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1404/98 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que interviene como

demandante la entidad "INMOBILIARIA OSUNA, S. L." (antes Sociedad Anónima) representada por

la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla y asistida por Letrado; y como Administración

demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre Sociedades, siendo de 100.482.744 ptas. la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el

procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 17 de noviembre de 1994, de la Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1989, y por importe total de 100.482.744 pesetas (Cuota 71.215.928 e Intereses de demora 29.266.816); resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0095778 4, extendida, en fecha de 3 de diciembre de 1993, por el expresado Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 16 de diciembre de 1994, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución de la Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha de 22 de julio de 1998 que confirmó el acuerdo impugnado.

TERCERO

La representación de la entidad recurrente interpuso inicialmente Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 22 de julio de 1998 formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde anular la Resolución del TEAC así como el Acta y el acuerdo y liquidación girada por la Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, y ello por considerar deducible la dotación a la provisión de insolvencias y la retención derivada de las obligaciones bonificadas de la que la recurrente era usufructuaria, y subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse lo anterior, por haber caducado el procedimiento de inspección.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Practicada la prueba declarada pertinente, las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Señalado día para votación y fallo el 7 de febrero de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

SEPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de julio de 1998 desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Resolución, de fecha 17 de noviembre de 1994, de la Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por la que fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1989, y por importe total de 100.482.744 pesetas (Cuota 71.215.928 e Intereses de demora 29.266.816); resolución por la que se confirmaba la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0095778 4, extendida, en fecha de 3 de diciembre de 1993, por el expresado Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, pueden ser ordenadas en los siguientes términos:

  1. Deducibilidad de la dotación a la provisión por insolvencias del 0,5 % sobre los créditos vivos al final del ejercicio.

  2. Aplicación de la bonificación del 95 % de la Disposición Transitoria Tercera .Dos de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, al usufructuario de dichas obligaciones.

  3. Caducidad del procedimiento inspector.

TERCERO

Desde una perspectiva de lógica jurídica debe comenzarse analizando el planteamiento de la entidad recurrente en relación con la caducidad del procedimiento inspector y que fundamenta en la existencia de un intervalo de inactividad administrativa, producido entre la presentación del escrito de alegaciones (31 de diciembre de 1993 y el Acuerdo de Liquidación (notificado el 1 de diciembre de 1994), obviamente superior a los seis meses, del que la recurrente deduce, como se ha expresado, la caducidad del procedimiento administrativo de inspección.

Varias son las cuestiones que, desde la perspectiva de la jurisprudencia, han sido resueltas en relación con la caducidad, y de las que conviene dejar previa y clarificadora constancia:

  1. La caducidad y la interrupción de la prescripción.

    En relación con la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento seguido -cuestión distinta, aunque relacionada con la de la prescripción- ha de reproducirse la reiterada doctrina establecida por ésta Sala y Sección. Por todas, deben citarse las STAN de 8 de junio de 2000, así como de 25 de enero y 1º de marzo de 2001.

    Las sentencias de referencia concretan las reglas aplicables a la interrupción de la prescripción, señalando que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Ahora bien en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..", teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    Poniendo término a cualesquiera vacilaciones anteriores de los Tribunales de Instancia sobre tal cuestión - ciertamente muy debatida - la STS de 28 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando una sentencia de 22 de noviembre de 1994 de esta misma Sala y Sección, abordó el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y consideró que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse -decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos- en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" a virtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el artículo 140.c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que atribuye a la Inspección de los Tributos la competencia para "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", por lo que, desde el 1 de junio de 1986 (fecha en la que entró en vigor el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, conforme a su Disposición Final), resulta incuestionable que incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, una función que anteriormente era sólo gestora se convirtió también en una actuación de la Inspección de los Tributos.

    Quedó zanjada así una polémica que, dados los términos de los párrafos 3 y 4 del artículo 31 del Reglamento, venía girando en torno al concepto de "actuaciones inspectoras". Para la Administración y los Tribunales Económico-Administrativos, sólo eran actuaciones inspectoras las desarrolladas...

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