SAN, 3 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3877
Número de Recurso637/2004

SENTENCIA

Madrid, a tres de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 637/2004, se tramita a

instancia de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el

Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 25-6-2004, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio

1998, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 299.942,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 16-7--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda, y en su virtud se anule la Resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 10 de septiembre de 2003, por la que se impuso a "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", una sanción tributaria, en relación con el Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 299.942,07 euros, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del TEAC de 25 de junio de 2004 que la confirma, por no ser una y otra ajustadas a Derecho

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por contestada la demanda, dictándose Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 27-6-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5-7-2007.

CUARTO

Por Providencia de fecha 6 de julio de 2.007 se dispuso:

"En aplicación de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, con suspensión del plazo para dictar sentencia y con expresa advertencia de que no se prejuzga el fallo definitivo, óigase a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible caducidad del procedimiento sancionador al amparo del artículo 49-2-j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2.005, dictada por la Sala Tercera, Sección Segunda, en el recurso de casación en interés de ley núm. 91/2003 ".

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 18 de julio y la representación de la parte recurrente en fecha 23 de julio de 2.007, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de junio de 2004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 10 de septiembre de 2.003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 299.942,07 euros, acuerda: "1) Desestimarla. 2) Confirmar el acto impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso aconseja iniciar su estudio por la preclusión del plazo para iniciar el expediente sancionador, que se fundamenta en el transcurso del plazo previsto en el artículo 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección, redacción dada por Real Decreto 1930/1998, toda vez que el Acta de Conformidad, núm. 72821031, de la que deriva la sanción se incoó el 2 de abril de 2.003, se entiende producida la liquidación el 2 mayo de 2.003 y la notificación del inicio del expediente sancionador se produjo el 29 de mayo de 2.003, esto es, superado el plazo preclusivo de un mes previsto en el precepto referido.

Comenzando, pues, por la referida cuestión hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecúa el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

La cuestión controvertida se centra en determinar si al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la firma del acta de conformidad, ha de entenderse producida la preclusión del plazo para su inicio.

Sobre la cuestión que ahora se plantea se ha pronunciado la Sala en anteriores sentencias, entre otras, las de 24 de junio de 2.004 -rec. núm. 147/2002- y 8 de julio de 2.004 -rec. núm 148/2002 -, en donde nos expresábamos en los siguientes términos:

La pretensión de la parte no puede ser acogida. En efecto, una interpretación adecuada y conforme a criterios jurídicos del citado precepto, amén de acorde con su propio tenor literal, nos ha de conducir a considerar que sólo en aquellos supuestos en que el actuario considere que no existen motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador y así lo haya hecho constar en el acta, y que el Inspector Jefe deje transcurrir los plazos previstos en los apartados 2 - actas de conformidad- y 4 -actas de disconformidad- del art. 60 del referido Reglamento, sin ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, es cuando el precepto prevé la imposibilidad -"no podrá"- de iniciación con posterioridad del referido procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria "en materia de...

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