SAN, 12 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:914

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1002/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE, en nombre y representación de LUIS BATALLA, S.A., frente a

la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22/6/2001 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21/9/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26/9/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 5/3/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5/4/2002 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/12/2003 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.6.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte la reclamación económico- administrativa contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 1 de abril de 1998, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades (régimen del grupo consolidado), ejercicio 1993, por cuantía de 717.703,6 Euros, según acta de disconformidad de fecha 29 de octubre de 1997, ordena se practique nueva liquidación conforme a los criterios contenidos en la resolución.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del procedimiento, al no dictarse la resolución oportuna dentro del plazo indicado en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección, en relación con el art. 43.4, de la Ley 30/92. Dicho plazo transcurrió desde el 3 de diciembre de 1997, en la que se presentan las alegaciones, hasta el 1 de abril de 1998, en la que se dicta la resolución. También señala que ha transcurrido un plazo superior al de seis meses desde la fecha de la diligencia de 11 de diciembre de 1996, hasta el 24 de junio de 1997. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Por otra parte, manifiesta que existen una serie de diligencias, como la de 17 y 21 de abril de 1997, que tuvieron como finalidad la de interrumpir el plazo de prescripción, pero que carecían de contenido alguno. 2) Falta de motivación de la negativa de deducibilidad de la partida por el concepto de "multas y sanciones", al no indicarse de qué multas se trata y el órgano que las impuso, vulnerándose el art. 145 de la Ley General Tributaria. 3) Improcedencia de la no deducibilidad por "gastos", que responden a los conceptos de relaciones públicas, atenciones a terceros, regalos y atenciones a terceros y viajes del personal, que la Inspección califica de "liberalidades". Discrepa de esa interpretación, al entender que la Administración lo hace fuera del contexto de la interpretación jurisprudencial y evolución legislativa sobre el concepto de liberalidad en la materia. Cita sentencias de diversos Tribunales al efecto. 4) Improcedencia de la imputación de intereses por operaciones vinculadas, al amparo del art. 16 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en base a la existencia de unas operaciones de financiación sin retribución de las entidades Luis Batalla, S.A., Cerámica Saloni, S.A. y Actividades Industriales e Inmobiliarias, S.A., con otras sociedades de su mismo grupo económico. Manifiesta que el requisito de la vinculación no concurre, analizando las circunstancias de cada una de las sociedades Lubasa, Casvasa, Conslisa Calviga y Obynesa, Autocas, Cerámica Saloni, S.A., Cerámicas Logroño, S.A., Acinsa y Las Pedrizas S.A. Dicho argumento lo fundamenta en la no existencia del supuesto de vinculación en el que se fundamenta la Administración, que entiende que la vinculación se deriva del control que ejercen algunos de los socios de las sociedades implicadas, no de forma directa, pero sí indirectamente, cuando la norma fiscal no contempla dicho supuesto, reconociendo únicamente la vinculación entre Lubasa y Conslisa. 5) Procedencia del ajuste bilateral en el supuesto de que se confirme la vinculación entre dichas sociedades, con el fin de garantizar la neutralidad de las operaciones efectuadas, lo que en algunos supuestos no pueden realizarse al existir liquidación en firme en relación con determinadas sociedades. Manifiesta que los supuestos de vinculación del art. 16 de la Ley 61/78, han de ser objeto de una interpretación restrictiva y literal, no existiendo identidad entre el supuesto de hecho previsto por la norma y la realidad, salvo entre la relación existente entre Lubasa y Conslisa, no extendiéndose al denominado "grupo económico". 6) Incorrecta valoración de mercado a las operaciones entre las supuestas sociedades vinculadas, pues la Inspección califica de préstamos lo que son meros saldos deudores de la sociedad, derivados de operaciones comerciales con otras entidades, saldos que están contabilizados como cuentas corrientes con las citadas entidades, y cuyo tipo de interés ha de ser el correspondiente a dichas operaciones y no al de préstamos. Cita sentencias de diversos Tribunales sobre la materia. 7) .Deducibilidad de la provisión por insolvencias Cerámicas Logroño, S.A, al amparo de los arts. 81 y 82 del Reglamento del Impuesto, dada la no existencia de vinculación, como se ha argumentado anteriormente. 8) Dedubilidad de los gastos correspondientes a cantidades satisfechas a distintos abogados por prestación de servicios profesionales de gestión de cobro, que se imputan como gasto en 1991, momento en el cual los abogados manifiestan la imposibilidad de continuar con el desarrollo de esas gestiones de cobro. 9).Imputación de pérdidas en ejercicios anteriores a la finalización de la obra, al computar como ingreso en cada ejercicio el resultado de multiplicar el número de unidades de obra finalizada en el mismo por el precio de venta de cada unidad, no en función de la proporción en que los ingresos totales fijados en el contrato y los costes totales presupuestados de la obra se encuentren respecto de los costes reales incurridos hasta la fecha. La Inspección entiende que lo realizado por la sociedad es el método de "periodificación de costes presupuestarios", al amparo del art. 90 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que la recurrente considera que no procede en el presente caso, pues la sociedad se basa en "coste reales", no presupuestados, como se explica en el Informe que acompaña, sin que ello suponga un diferimiento del pago del Impuesto, sino un anticipo del beneficio. Y 10) .Consideración errónea del ingreso a cuenta efectuado por la entidad Las Pedrizas, S.A., en concepto de retenciones del capital mobiliario derivados de los intereses por operaciones vinculadas correspondientes a préstamos sin retribución concedidos por la sociedad a la entidad Las Pedrizas, S.A., que la Inspección, en base al hecho de que la sociedad Las Pedrizas mantiene dos cuentas con saldo acreedor, con la sociedad recurrente, instrumentadas bajo la rúbrica de Luis Batalla, S.A Préstamo a L.B.R,P. a este último no le aplica el sistema de operaciones vinculadas al tratarse de préstamo entre socio y sociedad, lo que supone, según la recurrente, que la Administración va contra sus propios actos, al aplicar dicho método a la otra cantidad.

El Abogado del Estado niega la aplicación de las normas de la Ley 30/92, al quedar desplazadas por las normas tributarias, que contienen normas específicas sobre la caducidad del expediente, como tiene declarado la Sección. En relación con la prescripción manifiesta que no se ha producido, pues la interrupción de las actuaciones inspectoras que invoca no se ha producido en su calidad de sociedad dominante del grupo, al amparo del art. 26 del Real Decreto 1414/77. Rechaza el argumento sobre la falta de motivación del incremento de la base imponible, por haber computado como gastos determinadas multas y sanciones, al amparo del art. 125.e), del Reglamento del Impuesto, pues en las Actuaciones se expresan las mismas; al igual que en relación con los gastos de atenciones a terceros, viajes, regalos y demás liberalidades, que se detallan en el Informe ampliatorio.. En relación con la calificación de operaciones vinculadas, se remite a los argumentos contenidos en la resolución impugnada. En cuanto a la improcedencia de la provisión para insolvencias, rechazado el argumento de la no vinculación, es de aplicar lo establecido en el art. 82.3, del Reglamento del Impuesto. Entiende que los gastos por cantidades satisfechas por honorarios de abogados,...

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