SAN, 12 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:463
Número de Recurso451/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 451/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de

la entidad mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A., frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

asciende a 39.097.300,72 euros (6.503.679.585 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de junio de 2005, estimatoria en parte de las reclamaciones interpuestas en única instancia frente a los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 31 de octubre y 20 de diciembre de 2001, por los que respectivamente se practicó liquidación y se impuso sanción, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 1 de septiembre de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación y resolución sancionadora que en ella se examinan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la parte recurrente y que fueron admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de febrero de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de junio de 2005, estimatoria en parte de las reclamaciones interpuestas en única instancia frente a los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 31 de octubre y 20 de diciembre de 2001, por los que respectivamente se practicó liquidación y se impuso sanción, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

SEGUNDO

Propugna la parte actora, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a sancionar, motivo que aborda comenzando por el de la pretendida caducidad -con efectos de prescripción material, conforme a la ley- del procedimiento inspector, por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, considerando al respecto que, aunque el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 6 de marzo de 1998 (días antes de que entrara en vigor de la Ley el 19 de marzo de 1998 ), debe regir la limitación temporal de doce meses que su artículo 29 recoge, bien porque las actuaciones se han prolongado más allá de ese límite desde que entró en vigor la ley hasta la conclusión del procedimiento, bien ante la reflexión de que en la elección de la fecha de inicio, días antes de que comenzara su vigencia la Ley 1/1998 pero ya publicada y conocido su contenido, se vislumbra el propósito de orillar los inconvenientes que para la Inspección suponía el someter la duración del procedimiento al estrecho cauce cronológico que ex novo se instauraba; o bien, finalmente, por considerarse que ese inicio es más formal que sustantivo, al no existir un verdadero impulso en el procedimiento de comprobación hasta el 10 de noviembre de 1998, razón por la que perdería su valor todo lo actuado hasta esa fecha.

Tales argumentos no son atendibles como fundamento de la prescripción que se esgrime. En lo que respecta a la ley aplicable ratione temporis al expediente que examinamos, lo que se postula en la demanda, que es la aplicación al caso del plazo máximo de doce meses del artículo 29.1 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, es que deriva de que se dictó el acuerdo de liquidación cuando ya había entrado en vigor dicha ley, lo que comporta en su opinión la caducidad del procedimiento.

Al contrario de lo que se sostiene en la tesis actora, esta Sala ha reiterado que el citado artículo 29.1 no es de aplicación al caso, toda vez que, según la disposición transitoria única, 1, de la mencionada Ley 1/998, los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, situación en que se encuentra el expediente ahora examinado, que comenzó el 6 de marzo de 1998, antes de la entrada en vigor de la expresada Ley el 19 de marzo de 1998.

Tampoco cabe aceptar, como se sugiere, que la Inspección debió concluir el procedimiento en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 hasta su terminación, pues como hemos declarado muy reiteradamente, una interpretación adecuada y conforme a criterios jurídicos del artículo 29 de la Ley, amén de acorde con su propio tenor literal, nos obliga a considerar que ese plazo sólo rige para los procedimientos que se inicien tras la entrada en vigor de la expresada Ley.

Además, resulta concluyente que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006, estimatoria en lo sustancial del recurso de casación en interés de la Ley nº 71/2004, promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, recaída en el recurso nº 260/2003, declarase como doctrina legal la siguiente, literalmente transcrita:

"A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el art. 29.1, párrafo primero, de aquella Ley, aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones".

TERCERO

Tampoco puede compartirse el alegato de que las actuaciones de comprobación seguidas desde la apertura del procedimiento (acto notificado el 6 de marzo de 1998) hasta el 10 de noviembre del mismo año, y documentadas en las diligencias 1 a 22, sean irrelevantes desde el punto de vista de la eficacia interruptiva que evidencian, bastando para descartarlo que el mero acuerdo de inicio ya es, por sí mismo, un acto con directa e innata vocación interruptiva, al hacer patente el propósito de la Inspección de emprender, frente al sujeto pasivo, una actividad de verificación de sus deberes tributarios que enerva por completo la idea de abandono de la acción consustancial al instituto de la prescripción, y así lo destaca el artículo 30.3.a) del Reglamento de Inspección (RGIT ) que dispone que:

"3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos:

  1. La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras....".

Además de ese valor interruptivo, que no puede ser negado por la conjetura de que la Inspección ha precipitado el inicio para someter el procedimiento a las normas anteriores a la Ley 1/1998 y, en lo que ahora se analiza, para sustraerlo de la limitación del plazo máximo de duración que en ella se establece, cabe añadir que entre la primera diligencia sustantiva, la nº 1, suscrita el 17 de marzo de 1998 (folio 49 del expediente) y la nº 22, (folio 1073), de 10 de noviembre del mismo año, que es el periodo a que la demanda refiere una cierta idea de inactividad en el impulso comprobador, no se aprecia que haya actuaciones sin contenido, pues tanto la nº 1 como la nº 22 y las...

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