SAN, 7 de Junio de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2775
Número de Recurso874/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 874/04, interpuesto por Dª. María Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Angel Sans

Amaro, contra la resolución de 2 de noviembre de 2004, por la que se dispone la publicación de las

calificaciones finales de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo

para la selección y provisión de plazas del Grupo Técnico de la Función Administrativa, convocado

por Orden de 4 de diciembre de 2001; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además

del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 19 de abril de 2005 en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se otorgue a la recurrente la puntuación de 39 puntos en la fase formativa que le da un total de 114,17 puntos, con la que obtiene plaza en propiedad ya que fueron admitidos los que obtuvieron al menos 101,500.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2005, en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 25 de mayo de 2005 , se practicó documental con el resultado que obra en autos, y se ha abierto trámite de conclusiones que han evacuado las partes, por su orden.

Se ha señalado el día treinta y uno del pasado mes de mayo para deliberación y fallo, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Antecedentes de su escrito de demanda refiere que Dª. María Rosa se presentó a las pruebas ya indicadas, obteniendo en la fase de selección 25,5 puntos por experiencia profesional, cuando considera que debieron reconocerle 39 puntos, resultado de multiplicar los 111 meses que prestó servicios por 0,3 puntos; que cree que la diferencia se basa en no haberle valorado adecuadamente el tiempo que estuvo como Directora de Gestión Grupo A, categoría a la que concursaba, siéndole valorada como de la categoría B. Que el tiempo en que ha prestado servicios como Personal Directivo se ha de valorar como prestados en la categoría que ostenta en propiedad. Que estuvo de Directora Gerente del Hospital Rafael Méndez en el que figura la clasificación retributiva del grupo A y nivel 27.

En los Fundamentos de derecho, señala que las bases de la convocatoria son la ley del concurso, con cita a diversas sentencias. Pone de manifiesto que accedió al puesto de la Dirección de la Gestión en el citado Hospital desde una situación de Servicios Especiales, proviniendo de un nombramiento como técnico de función administrativa, de modo que para efectuar las funciones de Directora de Gestión de Servicios Generales debía tener mayor capacitación que para las de Técnico de Función Administrativa y para las de Jefe de Servicio puestos que ocupó anteriormente con nombramiento, de modo que la categoría que desempeñaba era la del Grupo A., recibiendo las retribuciones correspondientes a mismo y con un nombramiento temporal para realizar funciones de este Grupo, así como la Jefatura de Servicios ocupada, las labores de Técnico de Función Administrativa en Atención Primaria realizadas, y la de Director de Gestión en Servicios Generales.

Termina con la pretensión que se recoge en el Antecedente Primero..

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda argumenta acorde con el criterio del Tribunal calificador.

SEGUNDO Como vemos la única cuestión controvertida es la valoración de los servicios prestados por la recurrente. En este sentido ha de tenerse en cuenta que el Baremo de Méritos del concurso (Anexo I), apartado 1, establece la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD o de Servicios de Salud distintos del INSALUD, en la misma categoría profesional a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal, o en distinta categoría profesional a la que se concursa con nombramiento fijo. Y precisa que, a tales efectos, los servicios prestados con contrato laboral, con carácter fijo o temporal, en las categorías de personal reguladas en el Estatuto Jurídico de personal Médico, de Personal Sanitario no Facultativo y de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social tendrán la consideración de efectuados como personal estatutario fijo o temporal en las respectivas categorías.

El Tribunal Calificador del concurso, en sesión de 13 enero 2004 (Acta nº. 78), estableció los criterios a seguir en la valoración de los méritos correspondientes al concurso de la fase de selección alegados por los aspirantes. Así, en relación con el apartado 1 del Baremo de Méritos, relativo a la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario -en texto que casi en su totalidad ha reproducido la Señora Secretaria del Tribunal Central de Técnicos de la Función Administrativa en certificado expedido el 18 de noviembre de 2005 como prueba documental obrante en los autos a instancia de la parte demandante- determinó lo siguiente:

"a) Servicios prestados como Personal Directivo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. En este caso se han de distinguir los siguientes supuestos:

. Que los servicios hayan sido prestados por aspirantes que ostentan la condición de personal estatutario fijo con plaza en propiedad, cualquiera que sea la categoría estatutaria. En este supuesto los interesados se mantienen con respecto a su plaza en propiedad en una Situación Especial en Activo, es decir, en una situación administrativa especialmente regulada para el personal estatutario. De conformidad con dicha regulación, durante la Situación Especial en Activo el interesado permanece, a todos los efectos, en activo en la categoría en la que ostenta plaza en propiedad. Por ello, los periodos en que han prestado servicios como Personal Directivo se han de valorar como prestados en la categoría que ostentan en propiedad.

. Que los servicios hayan sido prestados por aspirantes que no ostentan la condición de personal estatutario fijo con plaza en propiedad. En este supuesto se ha de señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I-Baremo de Méritos de la convocatoria, únicamente se pueden valorar los servicios prestados en alguna de las categorías de personal estatutario que se encuentren reguladas en los correspondientes Estatutos Jurídicos de dicho Personal y, los puestos de trabajo de Personal Directivo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social no tienen la consideración de categorías de personal estatutario. Por ello, no es posible valorar dichos periodos como servicios prestados en una categoría estatutaria. Este criterio se ha de aplicar tanto si los servicios como Personal Directivo fueron prestados en virtud de un contrato laboral de alta dirección, como si lo fueron mediante un nombramiento con reserva de plaza, ya que en este último supuesto la reserva de plaza no tiene cobertura legal.

Asimismo con respecto a este supuesto, se acuerda que, en aquellos casos en que en el certificado aportado por el interesado figuren servicios prestados en una categoría estatutaria y, sin embargo, algún miembro del Tribual tenga conocimiento de que los mismos fueron prestados en un puesto de trabajo de Personal Directivo, se pedirá aclaración del mismo al representante de la Institución Sanitaria responsable de su emisión.

  1. Servicios que han sido prestados en los Servicios Centrales o Periféricos del INSALUD por aspirantes con nombramiento fijo o temporal como personal estatutario en una Institución Sanitaria, sin que exista ningún documento administrativo que acredite dicha situación y percibiendo el interesado sus retribuciones con cargo a la Institución Sanitaria.

A este respecto se ha de señalar que , de conformidad con lo dispuesto en Anexo I -Baremo de Méritos de la convocatoria, únicamente se pueden valorar los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad, sin embargo, en este supuesto es jurídicamente difícil probar que los servicios no fueron prestados en la correspondiente Institución Sanitaria, ya que, todos los documentos existentes (nombramiento, nóminas, seguros sociales) vinculan al interesado con la misma.

Por ello, dichos servicios se han de valorar como prestados en la categoría que los interesados ostentan con carácter fijo o temporal. No obstante, en aquellos supuestos en que los interesados no ostenten la condición de personal estatutario fijo con plaza en propiedad y su última vinculación son las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social fuera en un puesto de trabajo de Personal Directivo, en aplicación del criterio recogido en el apartado anterior, no es posible valorar dichos períodos.

TERCERO Esta Sala ha examinado la...

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