SAN, 13 de Octubre de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:4848
Número de Recurso498/2002

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/498/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Paloma

Rabadán Chaves, en nombre y representación de Leonardo y Frida, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Letrado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 23 de abril de 2002, relativa al Impuesto

sobre Bienes Inmuebles, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo

Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de Julio de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución recurrida "al carecer de motivación la Ponencia de Valores por no justificarse el presupuesto de hecho establecido por el artículo 71.1 de la Ley de Haciendas Locales, siendo además arbitrario el proceder de la Administración". Subsidiariamente por vulneración de lo dispuesto por la Orden de 14X-98 del Ministro de Economía y Hacienda y en la Norma Técnica 22.3. Subsidiariamente por ser manifiestamente erróneos los datos y valoraciones que constan en las Fichas Analíticas Significativas del apartado 6.3.1 del expediente administrativo. Subsidiariamente por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la demanda, específicamente en el fundamento noveno.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de octubre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 23 de abril de 2002, RC 2746/01 RS 1141/02, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por Leonardo y Frida, contra la resolución del Director General del Catastro de 2 de marzo de 2001, por la que se aprobó la Ponencia de Valores para la valoración catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del término municipal de Madrid a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

El art. 70 pfo. 3 de la LRHL establece que en las Ponencias de Valores han de recogerse los criterios, tablas de valoración y los restantes elementos necesarios para la fijación de los valores catastrales , es decir: la memoria justificativa, los criterios valorativos (de coordinación y de valoración), el catálogo de tipologías constructivas, la cartografía el callejero de valores y la relación valor catastral-valor de mercado. El art. 70.4 de dicha Ley dispone que la Ponencia de Valores será publicada por edictos durante quince días en el primer semestre del año anterior a aquel en que deban surtir efectos los valores catastrales contenidos en la misma, y se publicará en el BOP "el anuncio de exposición al público" de la Ponencia.

La Ponencia de Valores no es una norma sino un documento que recoge los valores del suelo y de las construcciones y los coeficientes correctores a aplicar en determinado ámbito territorial. Es al valor catastral concreto resultante para cada finca al que la ley vincula la exigencia de una determinada relación con el valor de mercado y a este respecto el Tribunal Supremo ha señalado que la notificación del valor catastral ha de contener los datos de identificación y ubicación de la finca, y de su titular, así como el valor, la renta catastral y las bases imponibles y liquidables (STS 3-III-95).

En cuanto a la falta de concurrencia del elemento previsto en el Art. 71.1 de la ley de Haciendas Locales, las diferencias substanciales entre los valores catastrales resultantes de la Ponencia antes vigente, y el valor de mercado dado el tiempo transcurrido y la evolución del mercado inmobiliario de la capital de España justifican la revisión de la Ponencia de Valores.

TERCERO

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