SAN, 21 de Mayo de 2007

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2098
Número de Recurso152/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 152/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez

Chacón, en nombre y representación de la entidad deportiva REAL MADRID, CLUB DE FUTBOL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 29 de julio de 2.004,

desestimatoria de la reclamación interpuesta contra liquidación de la Oficina Nacional de Inspección

de 8 de mayo de 2.002, expediente 11/02-03/02, en materia de Impuesto sobre la Renta de No

Residentes, periodo 1.999, por importe de 18.159,44 euros; en el que la Administración demandada

ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo Sr. D.

Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que consideró aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare nulos, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos objeto de recurso, y consecuentemente, se declare el derecho de la actora a la devolución de la deuda tributaria ingresada, junto con los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 17 de mayo del corriente año 2.007, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del TEAC de fecha 29 de julio de 2.004, que tiene su base en los hechos siguientes:

  1. - Con fecha 30 de enero de 2.002, la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad actora Acta A02 nº 70509610, firmada de disconformidad, en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, periodo 1.999, por importe de 18.159,44 euros, en la que hacía constar que el sujeto pasivo, GARONDIAL HOLDINGS BV, con domicilio en Holanda, estaba sujeto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (art. 5 Ley 41/1998 ) y que el Acta se formalizaba al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser pagador de las rentas objeto del Acta (arts. 8 y 30 LIRNR ). Que el sujeto pasivo obtuvo en España durante el periodo indicado, sin mediación de establecimiento permanente, rentas por el cobro de derechos de imagen y por uso de marcas, por un importe total de 311.950.172 pesetas (1.874.858,29 euros), a los que era de aplicación el régimen de cánones, dentro de los rendimientos de capital mobiliario regulado en los arts. 12.1 y 23.1 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre Renta de No Residentes, y corroborado por el art. 12 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con los Países Bajos de 16 de junio de 1.971, en el que el tipo establecido era del 6%; que los hechos consignados no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave y que se calificaba el Acta de definitiva, formulando propuesta de regularización por importe de 18.124,42 euros, de los que 14.611,19 euros correspondían a la cuota, y 3.513,23 euros a los intereses de demora.

  2. - En informe ampliatorio a dicha Acta, el actuario exponía que los rendimientos en cuestión correspondían a la contraprestación satisfecha como consecuencia de los contratos de cesión por la entidad titular (residente en Holanda y sin establecimiento permanente en España) de los derechos de explotación comercial de la imagen de una serie de jugadores del Real Madrid Club de Fútbol, y que el informe de la DGT de 12 de junio de 2.001, después de analizar los distintos supuestos de tipos de rentas que contempla el Modelo de Convenio, llega a la conclusión de que dichos rendimientos encajan en el concepto de "cánones" del art. 12 del mismo, ya que ese artículo contiene una definición flexible, no uniforme, sino que acumula una serie de categorías variadas cuyo nexo común es el de ser cantidades pagadas a cambio del derecho a utilizar con fines comerciales imágenes, textos, nombres, conocimientos, etc., cuyo derecho de reproducción o utilización es privativo de la persona a quien se satisface.

  3. - En el expediente correspondiente, la interesada hizo uso de su derecho a efectuar alegaciones, y el Inspector-Jefe dictó el 8 de mayo de 2.002 Acuerdo de liquidación en el que confirmaba la propuesta del actuario, si bien modificaba ligeramente el cálculo de los intereses de demora, fijando una liquidación por importe definitivo total de 18.159,44 euros, de los que 3.548,25 correspondían a los intereses de demora.

  4. - Disconforme la hoy actora con el citado Acuerdo, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que, al ser desestimada mediante Resolución de 29 de julio de 2.004, da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca a través de su escrito de demanda, reproduciendo sustancialmente los motivos ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis y como cuestiones relativas al procedimiento seguido, la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de ampliación de la duración de las presentes actuaciones inspectoras, por falta de motivación y por extemporaneidad del mismo; que las dilaciones imputables al Club no pueden considerarse como tales; y que las actuaciones de inspección no estuvieron paralizadas durante el tiempo que tardaron las Administraciones extranjeras requeridas por la ONI para aportar determinada información. Y como cuestiones relativas al fondo del asunto, alega la nulidad de la liquidación al otorgar la calificación de cánones a los pagos realizados por la actora a no residentes derivados del contrato de cesión de derechos de imagen de diversos jugadores y que tiene su causa en la indemnización por la resolución y extinción anticipada de dicho contrato, haciendo referencia a la doctrina tradicional del TEAC sobre el art. 12 del Modelo de convenio de doble imposición de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo, y al criterio mantenido por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2.002, en la que se califica la renta como beneficio empresarial obtenido sin establecimiento permanente, y por tanto no sujeto a retención en España; y nulidad de la Resolución impugnada al recalificar los contratos de cesión de marca celebrados por el Club con la sociedad titular del derecho de marca del jugador como contratos de cesión del derecho a la explotación de la imagen.

TERCERO

Las anteriores cuestiones aquí planteadas, han sido ya sustancialmente analizadas y resueltas por esta misma Sala y Sección en Sentencias de fechas 10 noviembre de 2.006, 26 de marzo, 19 de abril y 7 de mayo de 2.007, entre otras, dictadas en los recursos respectivos nº 174, 280, 247 y 112/06, a instancia de la entidad hoy actora sobre la misma materia en debate y en los que se planteaban idénticas alegaciones que en el presente, por lo que han de reiterarse forzosamente los argumentos expuestos en dichas Sentencias, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados en forma alguna.

Así pues, como primer motivo del recurso invoca la parte actora la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras, dictado en fecha 24 de abril de 2001, tras los trámites legales oportunos, por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Entendiendo que no contiene la debida motivación, requisito exigible tanto respecto de la propuesta de ampliación como del Acuerdo en que se dispone la misma, a la luz de las normas aplicables (art. 29 L. 1/98, art. 31 RGIT ), dado que de ellas se deriva que la prórroga del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, no es automática, sino que su aplicación es una excepción a la regla general y que debe motivarse tanto la propuesta como el acuerdo de ampliación.

En apoyo de la anterior alegación, expone que en la comunicación que le fue efectuada el día 23 de marzo de 2001, puesta de manifiesto en orden a que formulase las alegaciones oportunas, se expresaba que los motivos para la ampliación eran los de haber superado su mandante en los ejercicios inspeccionados el volumen de operaciones exigidas para auditar cuentas y el sistema de contabilidad utilizado. En la propuesta de ampliación, si bien se vuelve a citar como motivo el volumen de operaciones, la Inspección parece situar también como motivo justificativo de la ampliación, el relativo a la contabilidad de su representado. Sin embargo, el Acuerdo de ampliación, siguiendo la línea de la propuesta de ampliación, después de señalar que el sistema de contabilidad utilizado por la recurrente es exhaustivo, concreta la especial complejidad que vendría proporcionada por el motivo anterior, en el hecho de que el volumen de operaciones del sujeto pasivo es superior al...

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