SAN, 22 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:5152

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 1009/02, interpuesto por la Procurador Sra. Albacar

Medina, en nombre y representación de D. Federico, contra la

Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.102,18 Euros. Es ponente la Iltma. Sra. Dª

ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente antes mencionado interpuso recurso contencioso administrativo el día 17 de junio de 2002 contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación dirigida ante el Ministerio de Fomento, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el vehículo matrícula UO-....-I, perjuicios que son tasados en cifra en la cantidad consignada como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión del recurso por medio de providencia de 5 de abril de 2002, en la que se reclamó también el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como sea reconocido su derecho a ser indemnizado por la Administración en la cantidad interesada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 21 de enero de 2004 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba, por Auto de 18 de mayo de 2004 y celebrado el trámite de conclusiones orales o escritas, mediante la presentación por las partes de sendos escritos, en los cuales se ratificaron en sus respectivas pretensiones, la Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2004, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la denegación por silencio administrativo de la reclamación dirigida por el recurrente, arriba reseñado, ante el Ministerio de Fomento, en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo propiedad de su hijo, un camión Renault, matrícula UO-....-I, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido en la carretera N-120, término municipal de Nogueira de Ramuín, a la altura del punto kilométrico 553, que se imputa a un funcionamiento inadecuado de los servicios públicos. El accidente se produjo, según el recurrente, cuando circulaba por dicha vía, cuando colisionó contra un pino que había caído sobre la calzada desde la margen derecha, invadiendo el carril de circulación unos 3,5 metros a consecuencia de lo cual se le ocasionaron los daños personales y materiales que, sumados, arrojan la cantidad que ha quedado consignada más arriba.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

-2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado...

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