SAN, 26 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1929
Número de Recurso61/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 61/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad mercantil

CITIBANK INTERNATIONAL PLC, frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 7.697,31 euros (1.280.725 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de noviembre de 2003 (R.G. 995/02), desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de 29 de enero de 2002, del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas -Oficina Nacional de Inspección-, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de devolución correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 11 de febrero de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de julio de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como se reconozca el derecho a la devolución del ingreso efectuado.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 19 de abril de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de noviembre de 2003 (R.G. 995/02), desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de 29 de enero de 2002, del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas -Oficina Nacional de Inspección-, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de devolución correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta de No Residentes arriba expresado.

SEGUNDO

La adecuada resolución del presente recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

  1. En fecha 5 de julio de 2001, la entidad CITIBANK INTERNATIONAL PLC presentó declaración colectiva del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (modelo 215) en la que se solicitaba la devolución de un importe de 1.280.724 pesetas (7.697,31 euros) correspondiente a rendimientos devengados en el primer trimestre de 2000, satisfechos a CITIBANK AG, sujeto pasivo residente en Alemania sin establecimiento permanente en España. En relación con estos rendimientos las sociedades pagadoras aplicaron el tipo de retención del 25%, siendo el tipo de gravamen procedente del 15%, que es el límite establecido por el Convenio de Doble Imposición aplicable por razón de la residencia del perceptor.

  2. El Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dictó, en fecha 2 de octubre de 2001, liquidación provisional de la que resultaba una cantidad a devolver de 0 euros (0 pesetas) al considerarse que, de acuerdo con el Convenio Hispano-Alemán y su Orden de desarrollo de 10 de noviembre de 1975, el plazo para solicitar la devolución es de un año contado a partir de la fecha del ingreso, por lo que dicha solicitud se había presentado fuera de plazo. Disconforme con dicha liquidación la interesada presentó recurso de reposición ante el Inspector Jefe que fue desestimado por acuerdo de fecha 29 de enero de 2002, notificado a la interesada el 27 de febrero siguiente.

  3. Contra el referido acuerdo se interpuso por la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central alegando que, además de lo dispuesto en la Orden de 10 de noviembre de 1975, que desarrolla algunos artículos del Convenio firmado entre España y Alemania para evitar la Doble Imposición, ha de tenerse en cuenta que el artículo 20.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes establece también la posibilidad de que, a condición de reciprocidad, el Ministro de Hacienda amplíe a cuatro años el plazo de presentación de las solicitudes de devolución. Que hasta el 1 de enero de 2.003 no existía normativa alguna que desarrollase un procedimiento para demostrar la reciprocidad necesaria para la ampliación de dicho plazo, sin embargo resulta procedente que se declare la misma ya que las autoridades fiscales daneses reconocieron, con respecto a un residente español sin establecimiento permanente en Alemania, un plazo de cuatro años para solicitar devoluciones en Alemania. En otro caso, se estaría incumpliendo el principio de no discriminación entre los nacionales de los Estados firmantes que persiguen los Convenios para evitar la Doble Imposición, ya que hasta el 1 de enero de 2.003 los españoles contarían con un plazo de cuatro años para solicitar devoluciones en Alemania, mientras que los alemanes sólo dispondrían de uno para solicitar devoluciones en España.

  4. El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 7 de noviembre de 2003, ahora combatida, acuerda desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

TERCERO

La cuestión esencial a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la conformidad a Derecho de la declaración de extemporaneidad de la solicitud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR