SAN 106/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:3620
Número de Recurso152/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0106/2012

Fecha de Juicio:

Fecha Sentencia:

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:

Tipo de Procedimiento:

Procedim. Acumulados:

Materia:

Ponente IIma. Sra.:

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:

Codemandante:

Demandado:

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:

25/09/2012

28/09/2012

0000152/2012

DEMANDA

154/2012

IMPUGNACION DESPIDO COLECTIVO

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

COMITE INTERCENTROS GRUPO GUILLERMO RAHN SAU ( PTE. Benito ); FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT;

GRUPO VILELLA RAHN; VILELLA RAHN SA; VILELLA SA; EASY DRIVER SL; VILELLA INMO CANARIAS SA; VILELLA INMO XXI SA; RAHN MOTOR XXI SA; RAHN COMPONENTES SA; STERN TRUCKS SL; QUALITY TRUCKS SA; GRUPO GUILLERMO RAHN SA; VILELLA DISTRIBUCION 3000 SA; VILELLA CORREDURIA DE SEGUROS XXI SA; RAHN LA PALMA SL; RIDER CANARIAS GR SA; RAHN ARAUNA SA; RAHN JAPON SA; RAHN VEHICULOS DE OCASION SA; RAHN STAR SA; RAHN CORAUTO SA;; FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO;

DES

Breve Resumen de la Sentencia :

: Despido colectivo que se declara ajustado a derecho. Instado por un Grupo de empresas, se estima su legitimación para ello ya que se trata de un grupo a efectos laborales y que el período de consultas es más garantista si se lleva a cabo globalmente. La conducta de la empresa que dirige las comisiones ad hoc a una composición no sindical, no tiene entidad suficiente como para desvirtuar el objetivo del período de consultas, al haberse desarrollado con presencia sindical y negociación efectiva. No se aprecia fraude en este despido a nivel global tras un ERE desestimado por la autoridad laboral regional. Concurre causa económica y productiva. No hay indicios de discriminación sindical. No cabe valorar la viabilidad futura de la empresa, ni la calidad de la gestión empresarial que ha devenido en la situación actual.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:

Tipo de Procedimiento:

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:

Codemandante:

Demandado:

Ponente IIma. Sra.:

0000152/2012

DEMANDA

COMITE INTERCENTROS GRUPO GUILLERMO RAHN SAU ( PTE. Benito ); FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT;

GRUPO VILELLA RAHN; VILELLA RAHN SA; VILELLA SA; EASY DRIVER SL; VILELLA INMO CANARIAS SA; VILELLA INMO XXI SA; RAHN MOTOR XXI SA; RAHN COMPONENTES SA; STERN TRUCKS SL; QUALITY TRUCKS SA; GRUPO GUILLERMO RAHN SA; VILELLA DISTRIBUCION 3000 SA; VILELLA CORREDURIA DE SEGUROS XXI SA; RAHN LA PALMA SL; RIDER CANARIAS GR SA; RAHN ARAUNA SA; RAHN JAPON SA; RAHN VEHICULOS DE OCASION SA; RAHN STAR SA; RAHN CORAUTO SA;; FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO;

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0106/2012

IImo. Sr. Presidente:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL POVES ROJAS

    Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

    Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento 0000152/2012seguido por demanda de COMITE INTERCENTROS GRUPO GUILLERMO RAHN SAU (PTE. Benito ), (Letrado Sr. Francisco Jesús Martínez González); FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT, (Letrada Sra. Josefa Martínez Díaz);contra GRUPO VILELLA RAHN; VILELLA RAHN SA; VILELLA SA; EASY DRIVER SL; VILELLA INMO CANARIAS SA; VILELLA INMO XXI SA; RAHN MOTOR XXI SA; RAHN COMPONENTES SA; STERN TRUCKS SL; QUALITY TRUCKS SA; GRUPO GUILLERMO RAHN SA; VILELLA DISTRIBUCION 3000 SA; VILELLA CORREDURIA DE SEGUROS XXI SA; RAHN LA PALMA SL; RIDER CANARIAS GR SA; RAHN ARAUNA SA; RAHN JAPON SA; RAHN VEHICULOS DE OCASION SA; RAHN STAR SA; RAHN CORAUTO SA, (Letrado Sr. Roman Gil Alburquerque); FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO ( Letrada Sra. Alicia Gómez Benitez);sobre impugnacion despido colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Según consta en autos, el día 15 de Junio de 2012 se presentó demanda por COMITE INTERCENTROS GRUPO GUILLERMO RAHN SAU ( PTE. Benito ); contra GRUPO VILELLA-RAHN SAU; GRUPO GUILLERMO RAHN SAU; RAHN CORAUTO SA; G.R. VEHICULOS CANARIAS SA; RAHN JAPON SA; RAHN STAR SA; RAHN LA PALMA SL; RAHN VEHICULOS OCASION; RIDER CANARIAS GR SA; VILELLA CORREDURIA DE SEGUROS XXI SA; VILELLA DISTRIBUCION 3000 SA; RAHN MOTORS GENERAL SAU; QUALITY TRUCKS SA; EASY DRIVE SL; VILELLA INMO CANARIAS SA; sobre impugnación de despido colectivo. El 18 de junio de 2012 se presentó demanda por la Federación de Industria, Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores contra GRUPO VILELLA RAHN; VILELLA RAHN SA; VILELLA .SA; EASY DRIVER SL; VILELLA INMO CANARIAS SA; VILELLA INMO XXI SA; RAHN MOTOR XXI SA. RAHN COMPONENTES SA; STERN TRUCKS SL; QUALITY TRUCKS SA; GRUPO GUILLERMO RAHN SA; GR VEHICULOS CANARIAS SA; RAHN MOTORS GENERAL SA; VILELLA DISTRIBUCION 3000 SA; VILELLA CORREDURIA DE SEGUROS XXI SA; RAHN LA PALMA SL; RIDER CANARIAS GR SA; RAHN ARAUNA SA; RAHN JAPON SA; RAHN VEHICULOS DE OCASION SA; RAHN STAR SA; RAHN CORAUTO SA; sobre impugnacion despido colectivo

Segundo.-La Sala acordó el registro de ambas demandas y designó ponentes, con cuyo resultado se señaló el día 25 de septiembre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-.Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, en el que partes, de común acuerdo, solicitaron la acumulación de los procedimientos, acordándose así por la Sala. En el acto del juicio se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El Comité Intercentros del Grupo Guillermo Rahn, S.A.U. (en adelante Comité Intercentros) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico se solicita que se "declare la nulidad, o, alternativa y subsidiariamente, la improcedencia del despido colectivo impugnado, con las consecuencias inherentes en derecho a tal declaración". Expuso que la medida empresarial impedía su viabilidad por falta de trabajadores, y mantuvo su carácter fraudulento ya que se había articulado a nivel nacional tras la desestimación de un ERE instado ante la autoridad laboral canaria. Aludió igualmente el demandante a que no se les había proporcionado información durante el período de consultas sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados, viciando de tal modo la negociación.

La Federación de Industria, Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico se pide que "se declare que la decisión extintiva colectiva tomada por las demandadas en el marco de un expediente de regulación de empleo, es nula, condenando a las demandadas, de forma solidaria, a estar y pasar por esta declaración y a la readmisión inmediata de los trabajadores afectados por la decisión extintiva, con condena al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción efectiva de los contratos de trabajo. O, subsidiariamente, no ajustada a derecho, condenando a las empresas demandadas, de forma solidaria, a estar y pasar por esta declaración y a la readmisión inmediata de los trabajadores afectados por la medida extintiva con condena al pago de los salarios dejados de percibir o, alternativamente, caso de que sea éste el criterio de este Tribunal, condenando a las empresas demandadas solidariamente a las consecuencias previstas para el despido improcedente, optando por la readmisión o por el pago de la indemnización máxima legal". El sindicato se adhirió a las alegaciones del Comité Intercentros, insistiendo en la existencia de fraude de ley y en la falta de información sobre los criterios de afectación.

UGT mantuvo que la demandada había dirigido una comunicación a los trabajadores en centros de trabajo que carecían de representantes, en orden a que, si lo estimaban oportuno, nombraran una comisión ad hoc formada por trabajadores del propio centro, sin informarles que la composición de la misma podía ser sindical o que cabía la delegación en representantes de otros centros de trabajo. Manifestó seguidamente que estos representantes ad hoc fueron convocados a una primera reunión sugiriéndoles que no hacía falta que asistieran con asesores puesto que sólo se les haría entrega de documentación, y sin embargo en dicha reunión se acordó la constitución de la mesa negociadora.

Por último, UGT sostuvo que ni la Directiva 98/59, ni el art. 51 ET , ni el RD 801/2011, reconocen legitimación para instar un despido colectivo a los grupos de empresas, advirtiendo además que en este caso no se había sugerido en ningún momento que estuviéramos ante un grupo a efectos laborales. Sostuvo igualmente que la heterogeneidad de las empresas hace imposible la negociación efectiva a nivel global, salvo que se canalice a través de los sindicatos.

La Federación de Industria de Comisiones Obreras se adhirió a la demanda formulada por UGT, así como a las peticiones de nulidad del despido colectivo integradas en ambas demandas. Insistió en el carácter fraudulento de la decisión empresarial.

La parte demandada (en adelante el Grupo) se opuso a la demanda, alegando que se habían cumplido los requisitos exigidos en el art. 51 ET y en el RD 801/2011 para despedir colectivamente, y así se había confirmado por la autoridad laboral en el correspondiente expediente, ya que la única objeción formulada fue que, existiendo centros de trabajo que habían declinado la...

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