SAN, 24 de Junio de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:3460
Número de Recurso678/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Íñigo, representado la Procuradora Dª.

MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS MAZÓN COSTA,

contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y

asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración de

Justicia.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 31 de octubre de 2002, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió Dictamen concluyendo, entre otros particulares, que "una demora de 11 años en el proceso judicial de primera instancia y de más de 13 años hasta el rechazo de la apelación", en el procedimiento penal seguido contra el recurrente, constituía una violación de su derecho a "ser juzgado sin dilaciones indebidas", según señalaba el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (apartado 9.2 del examen de la cuestión de fondo del Dictamen); y que de conformidad con el apartado a) párrafo 3 del artículo 2 del indicado Pacto, España tenía la obligación de proporcionar al recurrente un remedio efectivo que incluyera una indemnización por la prolongación excesiva del juicio (apartado 11 del examen de la cuestión de fondo del Dictamen).

  2. ) A raíz de la decisión del Comité, el recurrente dirigió escrito al Ministerio de Justicia, fechado el 27 de diciembre de 2002, solicitando una indemnización de 33.000 Euros "por la prolongación excesiva del procedimiento" y 9000 Euros "por los gastos de defensa ante el Comité", así como que se publicara el Dictamen del Comité en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín del Ministerio de Justicia.

  3. ) Considerando la Administración que el recurrente pretendía instar una acción de reclamación frente al Estado haciendo exclusiva referencia al Dictamen del Comité "sin expresar los hechos o razones justificativas de su solicitud" y sin cumplimentar las exigencias del artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, exigencias atinentes a las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica del daño causado, así como la acreditación documental de tales extremos, y sin identificar el órgano judicial y el procedimiento generador del daño, no dio trámite a la reclamación del recurrente, ni procedió a la incoación de expediente alguno.

  4. ) Con fecha 30 de junio de 2003, el recurrente dirigió escrito a la Audiencia Nacional solicitando se tuviera por promovido "recurso contencioso-administrativo ordinario de responsabilidad patrimonial por infracción del tratado internacional suscrito por España dándole su curso legal correspondiente".

SEGUNDO

Admitido a trámite el citado recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda el recurrente sostiene, en síntesis, que la Administración no ha tenido en cuenta el Dictamen del Comité de Derechos Humanos, que reconoce su derecho a una indemnización, no dando curso a su petición, ni requiriéndole para que procediera a su subsanación; y que según el referido Dictamen del Comité, la Administración debía indemnizarle en los perjuicios reclamados por la indebida dilación del procedimiento, y en la minuta de honorarios de abogado consecuente al procedimiento donde se había reconocido la infracción.

En base a lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de condene al Ministerio de Justicia a indemnizar al recurrente en la cantidad de 46.920 Euros (33.000 Euros por la dilación indebida del procedimiento, más 13.900 Euros por la defensa jurídica), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en sede administrativa, a publicar el Dictamen del Comité, y a las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente, y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Según el Abogado del Estado, en el presente supuesto se archivó la reclamación del actor porque, aunque se acompañaba del Dictamen del Comité, prescindía de los necesarios presupuestos para su tramitación; el recurrente fija de manera desorbitada la cantidad que reclama como indemnización; los daños reclamados por el actor no pueden achacarse al retraso aducido, careciendo de identificación y justificación alguna; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reduce considerablemente en diversas sentencias las pretensiones indemnizatorias de los reclamantes; no son admisibles los perjuicios reclamados por el actor derivados de los honorarios de los profesionales que actuaron en su nombre ante el Comité; y aunque el Comité manifiesta en su Dictamen que debe proporcionarse al reclamante un remedio efectivo que incluya una indemnización, dicha indemnización ha de fijarse a la luz de los parámetros recogidos en la legislación interna de nuestro país, lo que supone que el actor debe "evaluar el daño", actuación que en ningún caso ha realizado.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicada las acordadas con el resultado que obra en autos, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día...

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