SAN, 22 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1298
Número de Recurso704/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo

el número 704/2008 ha promovido ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS representada por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo

contra la orden PRE/1743/2008 de 18 de junio por la que se establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales

sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución

entre las diferentes modalidades de reproducción, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

Como codemandados intervienen:

- ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN "AISGE" representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

- ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES "EGEDA" representada por la

Procuradora Dª Eva De Guinea y Ruenes.

- ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES "AGEDI" representada por la Procuradora Dª Mª Dolores

Maroto Gómez.

- CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS "CEDRO" representada por la procuradora Dª Sara Martínez

Rodriguez.

- SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES "SGAE" representada por el procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

- ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES "AIE" representada por el procurador d. Alfnso Blanco Fernandez.

- CABLEUROPA, S.A.U representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue presentado el 30-7-2008 contra la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado y demás partes codemandadas para que la contestaran, solicitándose en los respectivos escritos de contestación la desestimación del recurso.

CUARTO

El presente pleito no fue recibido a prueba, confiriéndose el trámite de conclusiones con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Por providencia de 29-10-2010 se otorgó a las partes un trámite de alegaciones por plazo común de diez días sobre la relevancia e incidencia que para la suerte del proceso pudiera tener la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2010 , presentándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

SEXTO

Por providencia de 8-2-2011 se confirió a las partes otro trámite de alegaciones para que las mismas pudieran alegar en torno al posible motivo -entre otros- susceptible de fundar el recurso consistente en la carencia en el expediente administrativo de los trámites relativos al dictamen del Consejo de Estado y a las memorias justifica y económica, presentándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

SÉPTIMO

Finalmente se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2011, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden PRE/1743/2008, de 18 junio 2008, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Prescindiendo de otros antecedentes históricos que no resultan necesarios para la resolución de la litis, es de notar que la Orden PRE/1743/2008 recurrida trae causa de la reforma realizada en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1996 - por la Ley 23/2006, de 7-7 , cuya reforma responde -como se dice en el preámbulo de esta última- a la necesidad de incorporar al derecho español una de las últimas directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la Directiva 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, con la que la Unión Europea, a su vez, ha querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, dedicándose la precitada Orden recurrida a regular la compensación equitativa correspondiente a la copia privada digital, cuya copia se contempla en la legislación vigente como un límite a los derechos de autor dentro de la temática relativa a la propiedad intelectual.

TERCERO

La demanda rectora del proceso ataca -en síntesis- el sistema recaudatorio genérico que prevé la Orden recurrida, que prescinde del concepto legal de copia privada y grava de forma indiscriminada todo uso de la tecnología digital, sin contemplar excepción alguna, aludiendo expresamente el escrito de demanda a las empresas y Administraciones Públicas para aducir que no pueden hacer copias privadas, de forma que la meritada Orden llega a resultados arbitrarios.

La demanda suscita la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 25 y 31 del Real Decreto-Legislativo 1/1996 en la versión operada por la Ley 23/2006, e impetra que se declare la no conformidad a Derecho de la Orden PRE/1743/2008 y, en su caso, la anulación de la misma, declarando así mismo la nulidad con efectos retroactivos de toda recaudación realizada abusivamente y se ordene el cese del cobro indiscriminado de la compensación equitativa por copia privada, a cuyas pretensiones se han opuesto las partes codemandadas en los términos que son de ver en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

CUARTO

Con carácter liminar se impone el estudio del posible motivo susceptible de fundar el recurso -que fue sometido por el Tribunal a las partes en el correspondiente trámite de audiencia- consistente en la carencia en el expediente administrativo de los trámites relativos al dictamen del Consejo de Estado y a las memorias justificativa y económica, cuyo motivo recursivo ha de ser objeto de tratamiento prioritario por razones metodológicas.

Este posible motivo del recurso presupone el carácter normativo de la Orden PRE/1743/2008 recurrida, cuyo presupuesto es negado por las partes codemandadas, que mantienen que la meritada Orden es un acto administrativo no sujeto al procedimiento de elaboración de las disposiciones generales.

Dicho lo anterior, es llano que el primer paso en nuestro análisis ha de ser la elucidación de si la Orden PRE/1743/2008 de referencia es una norma reglamentaria o un acto administrativo.

La sentencia -por todas- del Tribunal Supremo ( Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección 4), de 15 septiembre 1995 explica bien las diferencias entre el reglamento y el acto administrativo, y lo hace de la siguiente manera: « El acto administrativo se diferencia del Reglamento en que éste es norma jurídica, y por ello susceptible de aplicación reiterada, mientras que aquél no lo es y sus efectos se producen sólo una vez, agotándose al ser aplicado. Los Reglamentos innovan el ordenamiento, mientras que los actos administrativos aplican el existente. Los reglamentos responden a las nociones de «generalidad» y «carácter abstracto» que señalan, al menos por regla general, a toda norma jurídica mientras que los actos administrativos responden, también por regla general, a lo concreto y singular. El Reglamento es revocable, mediante su derogación, modificación o sustitución, mientras que al acto administrativo le afectan los límites de revocación que impone la Ley como garantía de los derechos subjetivos a que, en su caso, haya podido dar lugar. La ilegalidad de un Reglamento implica su nulidad de pleno derecho, en tanto que la ilegalidad de un acto sólo implica, como regla general, su anulabilidad. Es, por último, principio esencial del Estado de Derecho que las autoridades respeten en su conducta concreta las normas generales que han establecido ellas mismas en forma general («Tu, legem patere quem ipse fecisti»), como reconoce el artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 julio 1957 (LRJAE ), a cuyo tenor, «las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas» ».

Tomaremos como referencia de estudio la antedatada sentencia del alto Tribunal, que resume las notas diferenciales que ya había apuntado la doctrina científica.

Así, en primer lugar, la Orden recurrida tiene vocación de ser aplicada reiteradamente, de tal forma que su repetida aplicación no solo no agota sus efectos, sino que refuerza su vigencia, sin que el carácter temporal de esta última desvirtúe la índole normativa de dicha Orden.

En segundo lugar, es claro el carácter general y abstracto de la referida Orden, dirigida a una pluralidad de destinatarios definidos en principio de forma anónima.

En tercer lugar, y esta es la característica más relevante, se dice que el reglamento se inserta en el ordenamiento jurídico, innovándolo y pasando a...

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