SAN, 8 de Octubre de 2008

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:3571
Número de Recurso216/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados

relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm. 216/2007, interpuesto por la entidad BANCO

EXELBANK ESPAÑA SA ( antes CACEIS BANK España SA, antes BANCO IXIS URQUIJO SA y antes BANCO URQUIJO SA),

representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, y defendida por el letrado Don J.A. Sagardoy

Bengoechea, contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 7 de mayo de 2007, desestimatoria de la solicitud de

compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social, habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado; cuantía 113.979,60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 9 de julio de 2007, el EXELBANK ESPAÑA SA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, y defendida por el letrado Don J.A. Sagardoy Bengoechea, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Ministro de Sanidad y Consumo de 7 de mayo de 2007, por la que se desestimaba la solicitud de compensación económica que por importe de 113.979,60 euros, había instado con fecha 25 de abril de 2007, en concepto de compensación por prestación de asistencia sanitaria durante los ejercicio 2005 y 2006, como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, al amparo de lo preceptuado en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales y de Orden Social.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se sustanció en legal forma, presentando la parte recurrente demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y anulando la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho del demandante a percibir las compensaciones económicas por la prestación de la asistencia sanitaria regulada en el artículo 77 b) de la LGSS a los trabajadores beneficiarios, durante el periodo 2005 y 2006; condene a la Administración a pagar el importe de 113.979,60 euros, por la citada prestación; subsidiariamente, y para el caso de que la Sala considere aplicable el " coste medio" actualizado a 2004, 2005 y 2006 fijado por el Ministerio de Sanidad, condene a la Administración demandada al abono de la cantidad de 80.101,24 euros; así como los intereses legales devengados desde la presentación de la reclamación inicial (25 de abril de 2007) hasta su pago.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicó prueba documental con el resultando que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones reiterando los pedimentos contenidos en la demanda y contestación, por lo que concluso el recurso se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Sangüesa Cabezudo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante presentó escrito ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha 25 de abril de 2007, reclamando el abono de las compensaciones económicas que se adeudan con motivo de la prestación sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral ( artículo 77.1 b9 de la LGSS ) a sus trabajadores y beneficiarios incluidos en el ámbito de las autorizaciones que tenía conferidas, durante los ejercicios 2005 y 2006.

La petición se amparaba en lo establecido en el artículo 77.1 b) de la LGSS y en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, y Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto. El importe total reclamado ascendía a 113.979,60 euros, de los cuales 55.770 euros correspondían al ejercicio 2005 y 58.209,62 euros al ejercicio 2006. Tales importes se habían calculado, según refería el escrito de reclamación, mediante la aplicación del coeficiente reductor del 0,09 a las cuotas de la Seguridad Social, y con carácter subsidiario, se interesaba la determinación de la cifra adeudada en concepto de compensación por la prestación de asistencia sanitaria atendiendo al "coste medio" correspondiente a 2005 y 2006.

La resolución ministerial de 7 de mayo de 2007, dictada por delegación de la Ministra de Sanidad y Consumo, por el Subsecretario (Orden SCO/2475/2004, de 8 de julio - BOE de 23 de julio -) desestimó la petición que había deducido la entidad demandante, en la que reclamaba el reconocimiento de su derecho a percibir las compensaciones económicas correspondientes a la prestación de la asistencia sanitaria del ejercicio 2005 y 2006, así como los intereses legales que se devenguen hasta su pago.

La Administración consideró las propias normas invocadas por la reclamante, lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, por el que se establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la prestación de la asistencia sanitaria correspondiente a 1998 y en la Ley 35/1999, de 18 de octubre, por la que se aprueba un crédito extraordinario de 16.870.101.469 pts., para hacer efectivo el pago a las empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria de la compensación económica prevista en la DT Sexta de la ley 66/1997. Y por ello, entendió que dado que el proceso de separación en la financiación de fuentes del sistema de la Seguridad había culminado en 1999, extinguiéndose la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria (artículos 77.1 b ) de la LGSS y DT 6ª de la Ley 66/1997), y teniendo en consideración el carácter transitorio y temporal de la DT 6ª citada, una vez culminado el proceso de separación de fuentes, desaparece la eficacia de la misma y de las disposiciones reglamentarias que se dictaron para su desarrollo, entre ellas el RD 1380/1999, así como la modalidad de colaboración del artículo 77.1 b) de la LGSS, por lo que no cabía reconocer la compensación económica.

La demandante reitera aquella petición, poniendo de manifiesto que ha venido prestando la colaboración en la prestación de la asistencia sanitaria, en la modalidad prevista en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de la autorización que le fue concedida a Banco CDC Urquijo SA ( posteriormente CACEIS BANK ESPAÑA SA y BANCO IXIS URQUIJO SA, hoy EXCELBANK SA); No obstante, aduce, la resolución impugnada ha de reputarse nula, dado que el derecho que reclama deriva del propio artículo 77.1 b) de la LGSS, así como del RD 1380/99,de 27 de agosto, conforme se ha reconocido en sendas sentencias y por la propia administración, de acuerdo con la documentación que incorpora; razón por la que insta el reconocimiento de su derecho y el correspondiente abono de las sumas reclamadas.

Alega, asimismo, que la prestación o colaboración se ha venido prestando de forma ininterrumpida, de forma que la desestimación de la reclamación efectuada en vía administrativa, deviene contraria a la buena fé y a la confianza legítima, constituyendo un enriquecimiento injusto para la Administración.

La Administración, se opone a la interpretación ofrecida por la contraria, por entender que la denegación de la prestación se ajusta a derecho, de acuerdo con los argumentos opuestos por la Administración.

SEGUNDO

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda en los siguientes términos:

    "2. La acción protectora de la Seguridad...

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