SAN, 27 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3507
Número de Recurso1134/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1134/2002 interpuesto por la ASOCIACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA representada por la Procuradora Dª Rosa María Arroyo Robles

contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de septiembre de 2001 por la que

se autorizó la modificación de las características de la concesión de aguas otorgada por OM de

fecha 3 de junio de 1975 a favor de Hidroeléctrica Española S.A. en la actualidad Iberdrola, S.A. con

destino al aprovechamiento hidroeléctrico integral de la cuenca alta de los ríos Alagón, Sangusin y

Cuerpo de Hombre; habiendo sido partes en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado y como codemandada IBERDROLA ENERGÍAS

RENOVABLES S.A. unipersonal representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León por la representación procesal de la Asociación Ecologistas en Acción-Coda contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de septiembre de 2001, se dictó por dicha Sala auto de fecha 4 de junio de 2002 por el que se inhibió del conocimiento del presente recurso por falta de competencia para ello a favor de esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron los autos previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones a esta Sección y personada la recurrente, se incoó el presente procedimiento registrándose con el número 1134/2002, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se personó Iberdrola en el procedimiento en concepto de codemandada, en virtud del emplazamiento que se le hizo en el curso del mismo.

QUINTO

Iberdrola Energías Renovables S.A. unipersonal (Iberdrola) en el escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso y confirmen los actos recurridos con imposición de costas a la actora.

SEXTO

Recibido nuevamente el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2006.

La cuantía del procedimiento ha sido fijada como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de septiembre de 2001 por la que se acuerda:

  1. Autorizar a favor de Iberdrola S.A. la modificación de características de la concesión otorgada por Orden Ministerial de Obras Hidráulicas de fecha 3 de junio de 1975 a favor de Hidroeléctrica española S.A. con destino a aprovechamiento hidroeléctrico integral de la cabecera del Alto Alagón, derivando agua de los ríos Alagón, Francia, Sangusillo y Cuerpo de Hombre (lo que se traducía en autorizar 7 presas sobre los citados ríos).

    El aprovechamiento hidroeléctrico queda definido por los parámetros que se señala en dicha resolución que sustituyen a los indicados en la cláusula segunda de la concesión de 1975.

  2. Supeditar la autorización para la derivación de aguas con destino a los saltos de Miranda, Pinedas y San Esteban (tres de los antiguos saltos que se mantienen), al resultado de la Declaración de Impacto Ambiental actualmente en tramitación.

  3. Autorizar a favor de Iberdrola la derivación de un caudal de 2.2000 l/s de agua procedente del río Cuerpo de Hombre, en término municipal de Valdelageve (Salamanca) con destino a aprovechamiento hidroeléctrico y con arreglo a las veinte condiciones que se establecen en dicha resolución.

    Como motivos de impugnación de dicha resolución se alegan en la demanda los siguientes:

    a.- Nulidad por Caducidad de la concesión otorgada en fecha 3 de junio de 1975 por la que se otorga a Hidroeléctrica Española el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos de los ríos Alagón, San Gusín, Francia y Cuerpo del Hombre.

    b.- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, al amparo del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, al no haberse sometido el proyecto de Valdelageve al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

    c.- Desviación de Poder. Como indicios se esgrimen: que una concesión que lleva diez años caducada pretende ser rehabilitada cuando se ve peligrar por otros "interesados", con el fin de poder realizar cuatro proyectos de presas que nada tienen que ver con los de la primitiva concesión y uno de ellos -el de Valdelageve- se encuentre ya iniciado ilegalmente, con numerosos expedientes sancionadores, denuncias etc y en funcionamiento a la fecha de la resolución recurrida, siendo precisamente a éste al que se le excepciones del cumplimiento de la EIA.

    En trámite de conclusiones se opone la fasta de legitimidad de Ibernova Promociones S.A. unipersonal, para comparecer en este procedimiento pues no se ha demostrado la relación jurídica o sucesoria con la mercantil Iberdrola S.A. efectiva titular de la concesión.

    Por la codemandada Iberdrola Energías Renovables S.A unipersonal, en el escrito de contestación a la demanda, se oponen las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la actora: a) falta de legitimación activa por cuanto la asociación recurrente necesitaría resultar afectada de un modo efectivo por las resoluciones impugnadas o estar legal y expresamente habilitada en tal sentido, b) caducidad del plazo para la interposición del recurso, c) falta de acreditación del acuerdo para recurrir.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por analizar la legitimación de la sociedad codemandada para comparecer en el presente procedimiento.

Al respecto hay que reseñar que la sociedad demandada se personó en el presente procedimiento al ser emplazada a tal fin por la Administración, al amparo del artículo 49 de la Ley de la Jurisdiccional, lo que hace innecesario lógicamente, aportar acuerdo social alguno por el que se disponga que dicha sociedad se persone en el procedimiento.

La Administración emplazó a Iberdrola y a raíz de dicho emplazamiento, se ha personado en el procedimiento Iberdrola Energías Renovables S.A. unipersonal, que a los efectos que aquí nos interesa y al objeto de garantizar su derecho de defensa, debe considerarse la misma empresa, Iberdrola S.A. a la que se autorizó en 2001 la modificación de la concesión de 1975.

En cuanto a la sociedad Iberonova Promociones S.A. unipersonal, que cita la demandante, decir que según escritura notarial aportada por la eléctrica codemandada al personarse en el procedimiento, se trata de una sociedad que antes era Iberdrola Promociones S.A unipersonal.

Seguidamente examinaremos los motivos de inadmisibilidad opuestos por la codemandada Iberdrola, comenzando, siguiendo el orden expuesto, por la falta de legitimidad de la asociación demandante.

El artículo 19.1 a) de la LJCA dice que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, b) Las corporaciones, asociaciones.. que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1.a citado LJCA 1998), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero) el cual insiste en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio (STC 73/2004, de 22 de abril) máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (entre otras SSTC 60/1982, de 11 de octubre, 257/1988, de 22 de diciembre y 97/1991, de 9 de mayo).

La STS de 12 de julio de 2005 señala que el " más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28.a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación y por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación..., sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta...

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