SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:4641

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso de apelación número 19/04, promovido por el Procurador de los Tribunales D.

Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Fuditex, S.L., contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 de 17 de diciembre de 2.003, sobre

suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Fuditex, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo de 29 de agosto de 2.003, que acuerda el reintegro de 138.253,51 euros, liquidación derivada de la ayuda concedida al amparo de la convocatoria de ayudas para planes de formación continua de demanda, ejercicio 2.001, aprobada por Resolución de 2 de julio de 2.001.

SEGUNDO

Con fecha 17 de diciembre de 2.003 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 dictó Auto en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Denegar la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado en el presente proceso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente, y acordándose la deducción de testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales".

TERCERO

Contra la referida resolución, la representación procesal de Fuditex, S.L., interpuso recurso de apelación ante el Juzgado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte apelada.

CUARTO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso quedaron vistos para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 23 de junio de 2.004, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto impugnado razona en lo esencial, tras delimitar el objeto litis, que no se acredita que la ejecutividad del acto administrativo pueda hacer perder la finalidad al recurso, ni causar daños o perjuicios de carácter irreparable, y sin que pueda apreciarse, prima facie, la nulidad ostensible del acto recurrido.

SEGUNDO

Tras la entrada en vigor de la Ley 23/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio a la hora de decidir sobre la adopción de medidas cautelares se basa tanto en garantizar la efectividad de la sentencia -artículo 129.1- como en evitar que la ejecutividad del acto o la vigencia de la disposición general hagan perder al recurso jurisdiccional su finalidad legítima -artículo 130.1.

En ese juicio de pertinencia el Tribunal debe valorar los intereses en juego de forma que podrá denegarse la suspensión cuando de la misma se siga una perturbación de los intereses generales o de tercero, lo que ponderará el Tribunal de forma circunstanciada, es decir, en función de las circunstancias de cada caso.

TERCERO

La nueva regulación de las medidas cautelares en los artículos 129 y siguientes de la ...

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