SAN 64/2002, 14 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2002:5644

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA

SENTENCIA N° : 64/02

Fecha de Juicio 26/09/2002

Fecha Sentencia 14/10/2002

Fecha Auto Aclaración

Núm. Procedimiento 00197/2001

Materia CONFLICTO COLECTIVO

Ponente llmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Indice de Sentencias

Contenido Sentencio

Demandante FED.COMUNICACION Y

TRANSPORTE DE CCOO.

Codemandante

Demandado TELEFONICA DE ESPAÑA SAU.

Codemandado

Resolución de la Sentencia DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia

Telefónica de España, S.A.U.- Servicio Marítimo.- Operadoras de

Consola.- Necesidad de Certificado Homologado.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00197/2001

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FED.COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO.

Codemandante:

Demandado: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU.

Ponente Ilmo. Sr.: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

SENTENCIA N°:64/02

Excmo. Sr. Presidente:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00197/2001 seguido por demanda de

FED.COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO. contra TELEFONICA DE

ESPAÑA SAU. sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 5 de Diciembre de 2001 se

presentó demanda por FED.COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO.

contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó

ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14 de Marzo de 2002 para los

actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se

accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Con fecha 12 de Marzo de 2002 comparecieron ambas

partes, solicitando la suspensión del juicio señalado por estar pendientes de

un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de un

procedimiento con las mismas pretensiones, accediendo la Sala mediante

providencia de la misma fecha y señalando nueva fecha para los actos de

conciliación y juicio en su caso para el día 18 de Junio a las 10.00 h.

Cuarto

Llegado el día y hora señalados la parte actora solicitó en el

acto de la vista la suspensión de la misma, al objeto de subsanar la

demanda concretando el suplico de la misma, accediendo la Sala a lo

solicitado y concediendo un plazo de cuatro días para realizar la mencionada

subsanación. La parte actora en fecha 21 de Junio de 2002 presentó escrito

de subsanación señalando la Sala los actos de conciliación y juicio para la

audiencia del 26 de Septiembre de 2002 a las 11.30 h.

Quinto

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración

del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se

practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta

levantada al efecto, y acordando la Sala remitir las actuaciones al Ministerio

Fiscal al objeto de que se emitiera informe sobre la competencia de esta

Sala en las presentes actuaciones. El Ministerio Fiscal remitió el informe con

fecha 4 de Octubre de 2002.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

Que los afectados por el presente conflicto colectivo son:

15 Operadores/as del Grupo 38 de los relacionados en la Normativa Laboral

de la demandada, Telefónica de España, S.A.U., que actualmente prestan

servicios en el que después se menciona, 11 Radioelectrónicos de su Grupo

33, Titulados y técnicos de Grado Medio, 2 Radiotelefonistas de su Grupo 86

y 3 Radioelectrónicos en expectativa de destino, del citado Grupo 33,

procedentes de excedencia voluntaria, con destino o en espera de él, en el

Servicio Marítimo de dicha empresa y en los centros de trabajo existentes en

más de una Comunidad Autónoma de España. Obra en autos y se tiene por

cierta y reproducida la mencionada Normativa.

Segundo

Que la demandada ha anunciado Convocatoria Interna, en

fecha de 15 de marzo de 2001, para cubrir, por Acoplamiento Interno, 10

plazas en dicho Servicio Marítimo, para atención y operaciones de consola

de radio, a lo que podrán optar el personal fijo en activo que tenga la

categoría laboral de Operador/a, finalizando el plazo de presentación de

solicitudes el día 30 de marzo de 2001.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Que siendo de orden público las normas que regulan el

proceso y, máxime, cuando la excepción se alega en juicio, es necesario,

incluso de oficio velar por su observancia, sin sujeción a hechos probados y

con examen total de lo actuado, a cuyos efectos, oídas las partes y conforme

al razonado informe del Ministerio Fiscal, es necesario declarar la

competencia material de esta Sala, para el conocimiento del presente

procedimiento, de acuerdo con lo que dispone los artículos 1 y 2' I), en

relación con el 8, de la Ley de Procedimiento Laboral y sin más que tener en

cuenta que la controversia planteada se refiere en exclusiva a la

interpretación de la Normativa Laboral de la demandada, en relación con la

exigencia de Certificado Homologado y habilitarte para el desempeño de

determinadas funciones, sin cuestionar la naturaleza y requisitos de dicho

documento, tanto para su obtención o concesión por las Autoridades

Administrativas a quienes corresponda dicha competencia, o el sancionar la

inexistencia del mismo y en el supuesto de que no se exija en los casos en

que deba hacerse así.

Segundo

Que los hechos que se declaran probados son el

resultado, a los efectos del artículo 97' 2) de la Ley de Procedimiento citada,

del estudio ponderado y conjunto, llevado a cabo por la Sala, de la totalidad

de la prueba documental practicada en autos y que consta en los respectivos

ramos de prueba de las partes, corroborada por la testifica) que consta en el

acta de juicio, para expresar así la convicción alcanzada como base fáctica

de la resolución que, en definitiva se dicte.

Tercero

Que el objeto del presente conflicto colectivo no es otro

que la pretensión actora de que se declare ilegal y no ajustada a derecho la

decisión empresarial consistente en promover y acoplar, tras la

correspondiente convocatoria interna, a personal con la categoría de

operadores, (antiguos telefonistas), a determinados puestos de trabajo cuyas

funciones, entre otras, son la atención y realización de operaciones con

consola de radio para las comunicaciones marítimas, por estimar la

demandante que ello infringe la Normativa Laboral de la empresa, así como

la estatal e internacional ratificada por España y terminar suplicando que se

declare que dichas funciones no sean llevadas a cabo por personal

clasificado laboralmente como operadores/as del Grupo 38, (antes

telefonistas del Grupo 8) y sí, en exclusiva por radiotelefonistas,

radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos, previstos en el Grupo 33 y en

el 86 por ser estos empleados los que poseen el imprescindible título

administrativo habilitante para ello.

Cuarto

Que alegada por la parte demandada la excepción de

inadecuación de procedimiento, debe ser estimada la misma, con la

consecuencia de dejar imprejuzgada la parte actora la cuestión de fondo

planteada, absolviéndola en la instancia, si se considera para ello que si se

considera para ello que, según el artículo 151 de la Ley de Procedimiento

Laboral, el proceso de conflicto colectivo está reservado para la tramitación

de las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de

trabajadores y que versen sobre la interpretación y aplicación de una norma

estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una de una

decisión o práctica de empresa. Con estas pautas el conflicto colectivo se

configura como la modalidad procesal en la que el interés controvertido no

será el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo

mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo

resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada...

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