SAN 61/2002, 14 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2002:5650

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA

SENTENCIA N° : 61/02

Fecha de Juicio 24/09/2002

Fecha Sentencia 14/10/2002

Fecha Auto Aclaración

Núm. Procedimiento 00105/2002

Materia CONFLICTO COLECTIVO

Ponente limo. Sr.D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Indice de Sentencias

Contenido Sentencia

Demandante FED.EST.MINEROMETALURGICA DE

CCOO

Codemandante

Demandado INDRA-EMAC, S.A.

Codemandado

Resolución de la Sentencia ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia

Nulidad de Nota Aclaratoria de la empresa.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00105/2002

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FED.EST.MINEROMETALURGICA DE CCOO

Codemandante:

Demandado: INDRA-EMAC, S.A.

Ponente llmo. Sr.: D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

SENTENCIA N°: 61/02

Excmo. Sr. Presidente:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00105/2002 seguido por demanda de

FED.EST.MINEROMETALURGICA DE CCOO. contra INDRA-EMAC, S.A. sobre

conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 6 de junio de 2002 se

presentó demanda por FED.EST.MINEROMETALURGICA DE CCOO.contra

INDRA-EMAC, S.A. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó

ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de Septiembre de 2002 para

los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se

accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la

celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, en el que

se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta

levantada al efecto, acordando en dicho acto dar traslado de las actuaciones

al Ministerio Fiscal, a fin de que emitiera informe sobre la competencia de la

Sala, sobre el presente objeto del pleito.

Cuarto

En fecha 4 de octubre de 2002 fue remitido por el

Ministerio Fiscal el informe solicitado que consta en autos.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

La Empresa INDRA-EMAC S.A., tiene unos 250 empleados,

repartidos en centros de trabajo sitos en Getafe (Madrid), Zaragoza,

Torrejon, San Roque, Alcoy, Motril y otros lugares.

Segundo

Con fechas 27 de febrero de 1998 y octubre del mismo

año, fueron pactadas unas normas sobre "Procedimiento Desplazamientos",

clave MOE-RH-03-REVISION 2, cuyos ejemplares constan en las ramas de

prueba de ambas partes.

Tercero

El 14 de diciembre de 2001 la empresa facilitó a los

representantes de los trabajadores una "Nota aclaratoria de las Normas de

Desplazamiento", cuyos puntos principales, luego controvertidos, son los

siguientes:

"1) Cuando un desplazamiento se realice en vehículo de alquiler,y

éste haya que recogerlo y entregarla en los puntos establecidos por la

compañía (normalmente en estaciones de RENFE o aeropuertos), el

trabajador o trabajadores que realicen el viaje se dirigirán al punto de

recogida/entrega del vehículo continuando desde allí el desplazamiento,

siendo de aplicación la norma establecida en el segundo párrafo del punto

4.2.1.3. del procedimiento de desplazamiento.

2) Un desplazamiento en día laborable solo devengará horas

extraordinarias de viaje si sumando el tiempo de desplazamiento más el

tiempo de recoger/dejar compañeros en su caso, excede de la hora de

finalización de la jornada ordinaria de trabajo.

3) No se devenga media dieta si la reincorporación a su centro de

trabajo habitual permite realizar la comida en el horario habitual; es decir,

en el centro de trabajo en los días y centros de jornada partida, de igual

modo tampoco se devenga media dieta si se produce la reincorporación

antes de que finalice la jornada ordinaria en los centros con horario

continuado todo el año o en los centros con jornada intensiva de verano o

viernes, aunque, excepcionalmente, se permitiera la no reincorporación al

trabajo por ser ésta muy cercana a la hora de finalización de la jornada

ordinaria de trabajo".

Cuarto

Los representantes de los trabajadores, por escritos de

16-01-02 y 24.01.02, denunciaron a la empresa su disconformidad con la

Nota aclaratoria, por considerarla una alteración unilaboral de las normas

existentes. Reunidos dichos representantes con los de la empresa, el 1 de

febrero de 2002, no se alcanzó ningún acuerdo aI respecto.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo a cualquier otra consideración, es

preciso despejar la excepción de incompetencia objetiva de esta Sala

planteada por la representación procesal de la demandada.

El argumento presentado decae por razón del documento presentado

por ella misma, con el número l, en el cual se comprueba, ictu oculi que,

bajo la rúbrica INDRA, existen una variedad de centros de trabajo en

Zaragoza y provincia, Sevilla, Toledo, Alicante, Granada y un largo etcétera

de lugares que no es preciso citar por su extensión.

De esta manera, el conocimiento de la controversia actual debe

residenciarse en esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

  1. , 2° e), 8°, 151 y S.S. de la ley de esta Jurisdicción, estando conforme con

ello el Ministerio Fiscal en su informe de 2 de octubre de 2002. La

excepción, pues, tiene que ser necesariamente desestimada.

Segundo

La impetradora de justicia se dirige ala Sala solicitando

se condene a la empresa INDRA a respetar los Acuerdos sobre

Procedimiento de Desplazamiento y, consecuentemente, sea declarada nula

su Nota Aclaratoria a los mismos de diciembre de 2001.

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de

lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo

en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las

partes, valorados de acuerdo alas reglas de la sana crítica judicial, todo lo

cual conducirá a la desestimación de la demanda.

Tercero

Es preciso situar la controversia en su dimensión exacta

para, de esta manera, poder llegar a una conclusión lo más ajustada posible

a Derecho.

Cuando se habla de "aclarar" una cuestión nos estamos refiriendo a

disipar lo que estorba la claridad o la transparencia de la misma, o bien

ponerla en claro o explicarla. Aclarar, pues, no es lo mismo que rectificar,o

minorar, o aumentar. Un auto de aclaración, por ejemplo -esto es sabido por

todas las gentes del Derecho-, consiste en aclarar los puntos oscuros de un

fallo, sus ambigüedades o, incluso, una posible contradicción, pero nunca

debe consistir en una rectificación, al estar vedada por ley.

La gramática, y aún la semántica, son herramientas indispensables

en la hermeneútica jurídica a que nos obliga el inicio del art. 3.1 del Código

Civil, no pudiendo incurrir los operadores jurídicos en intercambio o

alteraciones de los conceptos ya establecidos sin incurrir en desviacionismos

que conducen a fines contrarios al Derecho, o a los buscados por las partes.

Cuarto

En el caso concreto que nos ocupa, nos encontramos ante

una "Nota aclaratoria" de 14.12-01, dictada por la empresa INDRA-EMAC,

que altera en varios puntos las Normas sobre "Procedimiento

Desplazamientos" pactadas anteriormente con los representantes de los

trabajadores, concretamente el 27 de febrero de 1998.

Resulta evidente, por la comparación entre las Normas y la Nota

aclaratoria, que esta última ha introducido alteraciones en la utilización de

vehículos particulares por parte de los empleados para sus desplazamientos

de trabajo; en los tiempos de los desplazamientos para recoger, ahora, los

vehículos de alquiler; en las dietas en relación a un cambio de...

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