SAN 61/2002, 14 de Octubre de 2002
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2002:5650 |
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaria de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA
SENTENCIA N° : 61/02
Fecha de Juicio 24/09/2002
Fecha Sentencia 14/10/2002
Fecha Auto Aclaración
Núm. Procedimiento 00105/2002
Materia CONFLICTO COLECTIVO
Ponente limo. Sr.D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Indice de Sentencias
Contenido Sentencia
Demandante FED.EST.MINEROMETALURGICA DE
CCOO
Codemandante
Demandado INDRA-EMAC, S.A.
Codemandado
Resolución de la Sentencia ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia
Nulidad de Nota Aclaratoria de la empresa.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 00105/2002
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: FED.EST.MINEROMETALURGICA DE CCOO
Codemandante:
Demandado: INDRA-EMAC, S.A.
Ponente llmo. Sr.: D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
SENTENCIA N°: 61/02
Excmo. Sr. Presidente:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00105/2002 seguido por demanda de
FED.EST.MINEROMETALURGICA DE CCOO. contra INDRA-EMAC, S.A. sobre
conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Según consta en autos, el día 6 de junio de 2002 se
presentó demanda por FED.EST.MINEROMETALURGICA DE CCOO.contra
INDRA-EMAC, S.A. sobre conflicto colectivo
La Sala acordó el registro de la demanda y designó
ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de Septiembre de 2002 para
los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se
accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la
celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, en el que
se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta
levantada al efecto, acordando en dicho acto dar traslado de las actuaciones
al Ministerio Fiscal, a fin de que emitiera informe sobre la competencia de la
Sala, sobre el presente objeto del pleito.
En fecha 4 de octubre de 2002 fue remitido por el
Ministerio Fiscal el informe solicitado que consta en autos.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
La Empresa INDRA-EMAC S.A., tiene unos 250 empleados,
repartidos en centros de trabajo sitos en Getafe (Madrid), Zaragoza,
Torrejon, San Roque, Alcoy, Motril y otros lugares.
Con fechas 27 de febrero de 1998 y octubre del mismo
año, fueron pactadas unas normas sobre "Procedimiento Desplazamientos",
clave MOE-RH-03-REVISION 2, cuyos ejemplares constan en las ramas de
prueba de ambas partes.
El 14 de diciembre de 2001 la empresa facilitó a los
representantes de los trabajadores una "Nota aclaratoria de las Normas de
Desplazamiento", cuyos puntos principales, luego controvertidos, son los
siguientes:
"1) Cuando un desplazamiento se realice en vehículo de alquiler,y
éste haya que recogerlo y entregarla en los puntos establecidos por la
compañía (normalmente en estaciones de RENFE o aeropuertos), el
trabajador o trabajadores que realicen el viaje se dirigirán al punto de
recogida/entrega del vehículo continuando desde allí el desplazamiento,
siendo de aplicación la norma establecida en el segundo párrafo del punto
4.2.1.3. del procedimiento de desplazamiento.
2) Un desplazamiento en día laborable solo devengará horas
extraordinarias de viaje si sumando el tiempo de desplazamiento más el
tiempo de recoger/dejar compañeros en su caso, excede de la hora de
finalización de la jornada ordinaria de trabajo.
3) No se devenga media dieta si la reincorporación a su centro de
trabajo habitual permite realizar la comida en el horario habitual; es decir,
en el centro de trabajo en los días y centros de jornada partida, de igual
modo tampoco se devenga media dieta si se produce la reincorporación
antes de que finalice la jornada ordinaria en los centros con horario
continuado todo el año o en los centros con jornada intensiva de verano o
viernes, aunque, excepcionalmente, se permitiera la no reincorporación al
trabajo por ser ésta muy cercana a la hora de finalización de la jornada
ordinaria de trabajo".
Los representantes de los trabajadores, por escritos de
16-01-02 y 24.01.02, denunciaron a la empresa su disconformidad con la
Nota aclaratoria, por considerarla una alteración unilaboral de las normas
existentes. Reunidos dichos representantes con los de la empresa, el 1 de
febrero de 2002, no se alcanzó ningún acuerdo aI respecto.
Se han cumplido las previsiones legales.
Con carácter previo a cualquier otra consideración, es
preciso despejar la excepción de incompetencia objetiva de esta Sala
planteada por la representación procesal de la demandada.
El argumento presentado decae por razón del documento presentado
por ella misma, con el número l, en el cual se comprueba, ictu oculi que,
bajo la rúbrica INDRA, existen una variedad de centros de trabajo en
Zaragoza y provincia, Sevilla, Toledo, Alicante, Granada y un largo etcétera
de lugares que no es preciso citar por su extensión.
De esta manera, el conocimiento de la controversia actual debe
residenciarse en esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
-
, 2° e), 8°, 151 y S.S. de la ley de esta Jurisdicción, estando conforme con
ello el Ministerio Fiscal en su informe de 2 de octubre de 2002. La
excepción, pues, tiene que ser necesariamente desestimada.
La impetradora de justicia se dirige ala Sala solicitando
se condene a la empresa INDRA a respetar los Acuerdos sobre
Procedimiento de Desplazamiento y, consecuentemente, sea declarada nula
su Nota Aclaratoria a los mismos de diciembre de 2001.
Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de
lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo
en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las
partes, valorados de acuerdo alas reglas de la sana crítica judicial, todo lo
cual conducirá a la desestimación de la demanda.
Es preciso situar la controversia en su dimensión exacta
para, de esta manera, poder llegar a una conclusión lo más ajustada posible
a Derecho.
Cuando se habla de "aclarar" una cuestión nos estamos refiriendo a
disipar lo que estorba la claridad o la transparencia de la misma, o bien
ponerla en claro o explicarla. Aclarar, pues, no es lo mismo que rectificar,o
minorar, o aumentar. Un auto de aclaración, por ejemplo -esto es sabido por
todas las gentes del Derecho-, consiste en aclarar los puntos oscuros de un
fallo, sus ambigüedades o, incluso, una posible contradicción, pero nunca
debe consistir en una rectificación, al estar vedada por ley.
La gramática, y aún la semántica, son herramientas indispensables
en la hermeneútica jurídica a que nos obliga el inicio del art. 3.1 del Código
Civil, no pudiendo incurrir los operadores jurídicos en intercambio o
alteraciones de los conceptos ya establecidos sin incurrir en desviacionismos
que conducen a fines contrarios al Derecho, o a los buscados por las partes.
En el caso concreto que nos ocupa, nos encontramos ante
una "Nota aclaratoria" de 14.12-01, dictada por la empresa INDRA-EMAC,
que altera en varios puntos las Normas sobre "Procedimiento
Desplazamientos" pactadas anteriormente con los representantes de los
trabajadores, concretamente el 27 de febrero de 1998.
Resulta evidente, por la comparación entre las Normas y la Nota
aclaratoria, que esta última ha introducido alteraciones en la utilización de
vehículos particulares por parte de los empleados para sus desplazamientos
de trabajo; en los tiempos de los desplazamientos para recoger, ahora, los
vehículos de alquiler; en las dietas en relación a un cambio de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba