SAN 30/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:1235
Número de Recurso130/2005

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIAJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000130/2005seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC)contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, TELEFONICA, SA,

SINDICATO EST. DE TELEFONOS DE CCOO, SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE UGT, FED. SIND. DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CGT, UTS, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, CTE. INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU Y SEGURO DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, SA.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 4 de octubre de 2005 se presentó demanda por SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, TELEFONICA, SA, SINDICATO EST. DE TELEFONOS DE CCOO, SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE UGT, FED. SIND. DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CGT, UTS, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, CTE. INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU Y SEGURO DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, SA. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12 de enero de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, suspendiéndose de mutuo acuerdo de las partes y señalándose como nueva fecha de juicio el día 29 de marzo de 2006, siendo la demanda objeto de aclaración mediante escrito de fecha 25 de enero de 2006. Cuarto.- Llegado dicho día y en el acto de juicio, en el que las demandadas opusieron la excepción de inadecuación de procedimiento y en el que la prueba practicada fue de carácter documental.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Primero

El ámbito de aplicación del conflicto colectivo planteado por la demanda abarca a los trabajadores de la empresa TELEFÓNICA de ESPAÑA, S.A.U. que no se han adherido al Plan de Pensiones y que han venido prestando servicios para la misma con anterioridad a 1.07.1992 en los diferentes centros que la entidad tiene en más de una Comunidad Autónoma.

Segundo

Hasta 1983 la prestación de Supervivencia fue garantizada por la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A. a través de diversos contratos de seguro colectivos, suscribiendo con la Compañía de Seguros Metrópolis en tal año las Pólizas de Seguro Colectivo nº 123.854, para la cobertura de las contingencias de muerte e invalidez, y nº 123.855, para la cobertura de la contingencia de supervivencia. Esta póliza sustituye, en cuanto a esta contingencia a las nºs 120.733 y 120.734, contratadas con la misma entidad, quedando las anteriores sin valor alguno desde la fecha de efecto de la nº 123.855, pasando a ser asegurados de la misma los que lo eran de aquéllas e incorporándose los asegurados de la nº 123.854 en el momento de cumplir 55 años de edad; la salida por vencimiento del seguro se produciría al alcanzar la edad de 65 años. Mediante el Apéndice nº 1 a dicha póliza se liberalizó el pago de primas con efecto 1.01.1983. La prestación cuestionada se garantizaba por la entidad efectuando a tal fin la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno. La póliza 123.855 referida, y cuyo contenido se da por reproducido, recoge entre sus condiciones generales, respecto de las Bajas, que en los supuestos de salida del grupo asegurado o asegurable o pago del capital del seguro complementario de incapacidad profesional o del de invalidez que la Entidad aseguradora devolverá al contratante el valor del rescate que corresponda o, en su caso, la parte de la prima correspondiente al periodo de seguro no transcurrido, y que cuando el asegurado cause baja en el seguro por salida del grupo asegurable, podrá solicitar de la Entidad aseguradora la continuación de su seguro por el mismo capital, sometiéndose a las normas de contratación individual, pero sin necesidad de reconocimiento médico o declaración de salud siempre que lo solicite dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de baja. Igualmente define al Contratante como la persona natural o jurídica que suscribe el contrato con la Entidad Aseguradora y representa al grupo asegurado, y al asegurado como la persona que perteneciendo a este último, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro, y contempla en las condiciones especiales del seguro de capital diferido los derechos transitorios en caso de suspensión en el pago de primas.

Tercero

Mediante los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores el 3.11.1992, incorporados al Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A. (BOE 20.08.1994 ), se inicia la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, disponiendo para los trabajadores que lo fueran antes del 1.07.1992 y que no se adhiriesen al Plan de Pensiones -3.769 empleados de los 74.480 en activo a fecha 31.08.1993-, que mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales.

Cuarto

En el Dictamen Actuarial y en las Bases Técnicas presentados a la Comisión de Control para la obtención del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica consta, respecto de las aportaciones en los capitales del seguro de supervivencia, su abono con cargo íntegro a TESA, y en las nóminas aportadas correspondientes a mensualidades anteriores y posteriores a la fecha límite de adhesión al Plan de Pensiones (1.07.1993) igual cuantía de descuento por el seguro de riesgo.

Quinto

El Convenio Colectivo 1999-2000 de la empresa "Telefónica de España, S.A.U ." (BOE 10.12.1999) acordó la constitución de un Grupo de Trabajo -en los convenios de 1996, 1997 y 1998 ya se establecía una Mesa a tal efecto, constituida el 12.07.1996- compuesto por representantes designados por el Comité Intercentros y otros tantos por la Dirección de la empresa para realizar los estudios pertinentes para la adaptación a la legislación vigente de la Prestación de Supervivencia del colectivo que mantiene derecho a la misma (Cláusula 11.4), Grupo que se mantiene en la Cláusula correlativa del Convenio Colectivo 2001-2002 (BOE 2.07.2001).

Sexto

El Grupo de Trabajo creado al amparo de los referidos textos convencionales celebró diversas reuniones -en fechas 6.06.2000, 13.11.2000, 3.04.2002, 2.07.2002, 2.10.2002, 5.11.2002-, levantándose las Actas pertinentes, que se dan por reproducidas, en las que se analizan el Certificado Individual de Seguro (Póliza de Supervivencia), Seguro Colectivo de Capital Diferido (Información General), Condiciones Particulares Póliza de Supervivencia y Condiciones Generales del Seguro Colectivo de Vida de Capital Diferido.

Séptimo

El Comité Intercentros acordó ratificar en fecha 7.11.2002 el principio de acuerdo alcanzado en la mesa de negociación del Grupo de Supervivencia dando por finalizado el proceso de adaptación de la prestación de supervivencia a la legalidad vigente, consensuado entre la representación de la Empresa y de los Trabajadores en lo relativo al contenido básico de la póliza -nº 20027000009- de seguro de vida de capital diferido, sus condiciones generales, particulares - con la exclusión de valores de rescate-, certificado individual e información al colectivo afectado.

Octavo

Telefónica de España suscribió con la compañía aseguradora "Seguros de Vida y Pensiones Antares" en fecha 7.11.2002 contrato de Seguro de Vida de Capital Diferido (Póliza nº 20027000009), siendo el Grupo asegurado los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones de ser empleados de Telefónica de España S.A.U. a 17.09.1992 y estar de alta previamente en dicho seguro y que no estuvieran adheridos al Plan de Pensiones, y disponiendo en las mismas condiciones particulares -valores garantizados- que dicho contrato carece de valores de rescate y de cualquier tipo de derecho de disposición anticipada de la prestación a favor de los asegurados.

Noveno

Las condiciones básicas del Seguro de Vida recogidas en el correlativo Certificado Individual de Seguro, respecto de los Valores Garantizados, disponen que el contrato carece de valores de rescate a favor de la Tomadora, salvo casos que especifica y que carece de valores de rescate y de cualquier tipo de derecho de disposición anticipada de la prestación a favor de los Asegurados.

Décimo

Telefónica de España comunicó a los beneficiarios la exteriorización de los compromisos por pensiones verificada mediante la suscripción de la póliza de seguro de vida de capital diferido, relacionada en los ordinales precedentes, informándoles del mantenimiento del alcance y cobertura garantizados.

Decimoprimero

En fecha 28.07.2005 se celebró el intento de conciliación, siendo partes interesadas llamadas al proceso Telefónica de España, S.A.U., Telefónica, S.A., Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., UGT, CGT, AST y Comité Intercentros, finalizando sin avenencia, y el 27.09.2005 se formula papeleta de...

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