SAN 110/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:8048
Número de Recurso153/2004

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de agosto de 2.004 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras -en siglas, CC.OO.-, contra la Corporación Empresarial Roca S.A., Roca Sanitario S.A. y Roca Calefacción S.L. -por todas y en siglas, C.E.R.S.A.-, con mención en calidad de entidades interesadas de la Unión General de Trabajadores -en siglas U.G.T.-, el Colectivo Obrero Popular -en siglas, C.O.P.- y la Confederación General de Trabajadores -en siglas, C.G.T.-.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 17 y 23 de agosto de 2.004 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 2.004 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO

En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de las entidades empresariales codemandadas -y a éstas- que, con independencia del motivo, causaron baja en las mismas entre el día 1 de enero de 2.004 y la fecha de igual año de inicio de la vigencia -16 de abril de 2.004: artículo 3, párrafo primero- del II Convenio Colectivo Intersocietario de las Empresas Corporación Empresarial Roca S.A., Roca Sanitario S.A. y Roca Calefacción S.L., ambos días incluidos.

SEGUNDO

Con fecha 4 de junio de 2.004 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el II Convenio Colectivo Intersocietario de las Empresas Corporación Empresarial Roca S.A., Roca Sanitario S.A. y Roca Calefacción S.L., el cual había sido suscrito en 16 de abril de 2.004 por las entidades empresariales mencionadas y por las secciones sindicales de U.G.T. y de CC.OO.

TERCERO

La pretensión deducida en la demanda fue objeto de reclamación extrajudicial, por las secciones sindicales mencionadas y ante las empresas dichas, en diferentes fechas de junio y julio de 2.004, sin que consten actuaciones o decisiones posteriores al respecto.

CUARTO

Se agotaron los trámites prejudiciales de conciliación.

QUINTO

Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido citados, directa o indirectamente, en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son, además de producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes, fruto del reconocimiento íntegro que todas las partes hicieron de la prueba documental, única practicada por desistimiento de las de interrogatorio de parte y testifical, aportada por la representación y defensa del sindicato CC.OO.

Aun siendo, por tanto, los hechos pacíficos para todas las partes, se deja constancia de que el tercer hecho probado deriva también del documento número uno de los aportados por la sindical acabada de citar.

SEGUNDO

1- La cuestión que se suscita en el presente conflicto colectivo gira en torno a decidir si, como propugna la parte actora -CC.OO.- y las partes que a su postura se adhirieron -U.G.T., C.O.P. y C.G.T.-, los trabajadores de las empresas codemandadas que dejaron de prestar sus servicios entre los días 1 de enero de 2.004 -fecha de retroactividad económica del II Convenio Colectivo Intersocietario de C.E.R.S.A., según el inciso segundo del párrafo primero de su artículo 3- y 16 de abril de 2.004 -fecha de inicio de los efectos generales, por ser la de suscripción del citado convenio colectivo, según se desprende del inciso primero del párrafo primero de su artículo 3, en relación con la parte expositiva de la resolución de 17 de mayo de 2.004, de la Dirección General de Trabajo, que ordenó sus depósito, registro y publicación- tienen derecho a percibir los incrementos salariales que se produjeron, tras la puesta en vigor del reiterado convenio colectivo, respecto del anterior marco salarial, o si, como mantienen las citadas mercantiles codemandadas, tal incremento, por no serles de aplicación dicho convenio colectivo -según se infiere de su artículo 1, así como del inciso segundo del párrafo primero de su artículo 3-, no es procedente.

2- Las partes que defendieron la tesis sostenida en la demanda argumentaron sobre la base, no de la existencia de una situación de discriminación ex artículo 14 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, sino sobre la de una de desigualdad, derivada de igual precepto constitucional - igualdad ante la ley, en este caso, ante una norma convencional-, así como del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, en tanto entienden que tal desigualdad se produciría entre los trabajadores que han permanecido prestando sus servicios tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo Intersocietario de C.E.R.S.A. y aquellos otros que no lo han hecho, pues los primeros terminarían percibiendo un salario mayor entre los días 1 de enero y 16 de abril que los segundos, a pesar de no estar unos y otros, dentro de dicho periodo temporal, en diferentes situaciones de hecho.

Por el contrario, las partes empresariales codemandadas, tras mostrar su acuerdo con la doctrina general relativa a la retroacción, significaron que tal -la retroacción- no era la cuestión a debatir en la presente litis, por cuanto, en realidad, la temática litigiosa no debía ubicarse en el contenido normativo del artículo 3, sino en el 1, ambos del II Convenio Colectivo Intersocietario de C.E.R.S.A., ya que tanto uno como otro preceptos convencionales son claros y rotundos al delimitar el ámbito personal de trabajadores afectados: los que lo sean a la fecha de inicio de la vigencia de dicho convenio colectivo; de forma tal que, si tal marco de afectación personal es correcto y adecuado a Derecho, la retroacción cae por su propio peso como un algo válidamente pactable que, por sí mismo, elimina la aplicabilidad de dicho convenio colectivo a aquellos trabajadores que, sencillamente, a la fecha de inicio de su vigencia ya no eran empleados de las mercantiles codemandadas. Concluyó el Sr. Letrado de tales partes empresariales afirmando que, si es adecuado a Derecho pactar tal ámbito personal de afectación convencional, la demanda debiera desestimarse, pero si ello no fuere factible legalmente, la demanda debiera estimarse, planteando, como hipótesis y para tal caso, el supuesto de los llamados "convenios regresivos" -los que empeoran las condiciones, aquí económicas, de los empleados-, en el que, de estimarse la demanda, comportaría el derecho de las empresas a exigir de los trabajadores cesados la devolución de la parte minorada de sus salarios.

TERCERO

Llegados este punto, considera la Sala que deben transcribirse los dos preceptos convencionales básicos sobre los que las partes hicieron girar la litis.

Y, así, el artículo 1 dice: "El presente convenio colectivo tiene por objeto regular las condiciones de trabajo entre las empresas Corporación Empresarial Roca S.A., Roca Sanitario S.A. y Roca Calefacción S.L. para el personal de sus respectivas plantillas existentes a la fecha de su firma o que ingrese durante la vigencia del mismo, perteneciente a los Grupos Profesionales de Mandos Intermedios, Técnicos, Administrativos, Subalternos, Oficiales y Especialistas, y que presten servicios en sus Centros de Trabajo".

Y el párrafo primero del artículo 3 dice: "El convenio iniciará sus efectos desde el día siguiente al de su firma por las dos representaciones negociadoras. Los efectos económicos quedarán retrotraídos al 1º de enero de 2.004 para todo el personal actualmente en plantilla".

CUARTO

Considera esta Sala que el planteamiento jurídico, ya señalado, que hizo el Sr. Letrado de las mercantiles es el más acertado: si lo pactado en el artículo 1 convencional, acerca del ámbito personal de trabajadores afectados, es adecuado a Derecho, la demanda debe desestimarse, por la sencilla razón de que a los trabajadores cesados antes del día 16 de abril de 2.004 no les sería de aplicación en modo alguno el convenio colectivo, dado que éste, según sus propias palabras, solo es aplicable a los empleados que lo fueran en el momento de la firma de tal convenio o que ingresaran durante su vigencia, siendo evidente que tales trabajadores no se hallarían ni en uno ni en otro caso; mas si lo pactado en el citado artículo 1 convencional fuere inadecuado a Derecho, por contravenir normativa de rango superior -cual serían los artículos 14 constitucional y 17.1 estatutario, ya mencionados-, la demanda debiera estimarse, entendiéndose, en consecuencia, inaplicables las referencias temporales de "actualidad" o de "futuro", contenidas en el artículo 1 y en el inciso segundo del párrafo primero del artículo 3, relativas a la presencia en la plantilla de trabajadores como requisito para incrementar los salarios, de acuerdo con el nuevo convenio, de los trabajadores ya cesados antes de la indicada fecha de...

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