SAN 5/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2008:336
Número de Recurso189/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000189/2007seguido por demanda de USOcontra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, UGT,

CC.OO. Y FETICOsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 17 de Octubre de 2007 se presentó demanda por USO contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, UGT, CC.OO. Y FETICO sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15 de Enero de 2008 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicó la prueba documental y de interrogatorio con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- USO ratificó su demanda, señalando que en Makro conviven 3 Tablas salariales, y aun cuando firmaron las tablas en aras de la paz social, ya no pueden hacerlo en 2007 pues en el Acta 26.01.2005 de conciliación no hay reconocimiento de las 3, sino lucha por los derechos de los trabajadores, y la empresa había dado tablas erróneas. Que la jurisprudencia ha resuelto el tema: TC (200/2001, de 4.10, 177/1998, de 10.10) y TS (22.01.1996, 18.12.1997). Existe una desigualdad retributiva sin ningún tipo de razón para justificar la triple escala salarial, ni proporción alguna y tampoco hay causa económica ni ERE que justifiquen el trato desigual. Precisó así mismo que las tablas se firmaron como no conformes y se han aplicado por decisión unilateral de la empresa, y eso es lo que combate en este pleito. Quinto.- MAKRO se opuso a la demanda sosteniendo que el actor va contra sus propios actos y que toda la lucha sindical ha sido la del mantenimiento de los derechos adquiridos. Opuso la excepción inadecuación de procedimiento indicando que las actas conciliación 18.01.2000 y 19.04.2001 relativas a condiciones retributivas obligaron a la empresa, teniendo pleno efecto, que el Pacto de empresa fue firmado por USO y no impugnado y que en Acta de 26 de enero 2005, sobre conflicto colectivo, se pedía plasmar por escrito en un doc. único lo que ahora son tablas y tampoco impugna ese acta, como tampoco el convenio de grandes almacenes. Alegó la falta de acción, pues se trata de condiciones contractuales de los trabajadores, y respecto al fondo que la distinción retributiva no surge exclusivamente de la fecha de ingreso en Makro, sino de las circunstancias surgidas ya en 1989, fecha en la que Makro pertenecía a un grupo de autoservicios mayoristas, con personalidad jurídica propia y ámbito negocial (convenio 1989), que en 1990 se piensa hacer un único convenio para todo el grupo de empresas y dado que el ámbito territorial superior es el de Makro, Karry y Repon renuncian al suyo adhiriéndose al convenio de Makro, pero no quieren (art. 6.2, cláusula de salvaguarda) renunciar a sus condiciones en la unidad negocial correspondiente. Una posterior crisis económica en Makro conlleva la propuesta de renuncia o venta de derechos a cambio de indemnización. Que en 1997 se cambia la unidad negocial, se mantienen garantías, pasando al convenio de grandes almacenes, desapareciendo la tabla anterior; la comisión mixta aprueba la de grandes almacenes, reforzada con las conciliaciones. Que el Acta 26.01.2005 deriva de la petición de los sindicatos de plasmación por escrito de lo que eran condiciones más beneficiosas a titulo individual, tomando como doc. el de trabajo de UGT (también lo acepta USO), pero que la empresa no ha impuesto nada y la no conformidad posterior deriva de la existencia de pleitos pendientes. Que existe justificación objetiva y razonable y las situaciones de partida no son idénticas. (STS 10.10.2005, 4.02.1994, 6.04.1995 ) (STAN Caixa Penedés). Subsidiariamente alegó que no podrían dejarse sin efecto las tablas de grandes almacenes. Sexto.- UGT también se opuso a la demanda, denunciando un problema de incongruencia (defecto forma de proponer la demanda), la demanda pide nulidad de todas las tablas y viola condiciones más beneficiosas, y en realidad no hay tablas, así como la Falta de legitimación activa: acta de enero obligando a la empresa a poner las tablas, firmada por USO y no puede ir contra sus propios actos. Ello es desde entonces y no hay nada nuevo: la demanda es temeraria, pidiendo la imposición de multa por temeridad. Señaló también que no cabe lo subsidiario planteado por la empresa. Citó en su apoyo la STC 119/2002, STS 8.05.2006 (Condiciones diferentes derivadas de situaciones distintas). Séptimo.- FETICO manifestó su oposición a la demanda. Invocó la Excepción por impugnación indirecta de las tablas salariales del convenio de grandes almacenes, la Inadecuación de procedimiento, no dice si es inaplicación del mismo en cuyo caso faltaría la patronal. Sostuvo que en 2005 se estructuraron pero la única tabla que hay es la de grandes almacenes desde 1997, lo demás son hojas informativas de los salarios a percibir por los trabajadores, teniendo en cuenta el arrastre de las condiciones más beneficiosas a titulo personal, además la supresión pedida implicaría la inexistencia de tablas. Señaló que los supuestos son diferentes, existen mejoras que se reconocen en doc. individual y que no se firmaron las tablas solamente por diferencia en fechas. Octavo.- CCOO se opuso igualmente a la demanda, alegando la Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (Comité Intercentros) y la Inadecuación de procedimiento, se impugna un acuerdo y tiene que acudirse al 161. Sobre el fondo que el trato diferente está en función de causas objetivas y sustantivas, invocando las STC 2/1998, 12.01, 27/2004 y la no aplicación de la doctrina de doble escala del TS de 12.03. 6.07 y 3.10.2000, y que USO pretende dejar sin tablas salariales a todos los trabajadores y que, en todo caso, la retribución mejor como parámetro sería la de los antiguos.

Resultando y así se declaran, los siguientes

  1. -El conflicto colectivo formulado alcanza a los trabajadores de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. que prestan servicios en los diferentes centros que la misma tiene en diversas CCAA.

  2. -El Convenio Colectivo de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. publicado en el BOE de 17.08.1989 se aplicaba a los centros de trabajo siguientes: almacenes de Madrid-Barajas, Madrid-Leganés, Barcelona, Valencia, Badalona y Oficina Central.

  3. -El Comité de Empresa del centro REPÓN de Palma de Mallorca acordó adherirse al Convenio Colectivo de Makro Autoservicio Mayorista, S.A. el 25.04.1991, en el mismo sentido y fecha se acordaba en el centro de trabajo Llanera (Asturias) y en el de Zaragoza. Igualmente respecto del centro de Valladolid el 2.05.1991.

  4. -El Comité de la empresa KARRY ESPAÑOLA, S.A. en su almacén de Málaga, el 16.05.1991, hizo renuncia expresa de su convenio provincial (1989/1990), adhiriéndose al Convenio Estatal de la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. firmado el 26.04.1991. En el Acta de la Comisión Negociadora KARRY-Alicante de 22.05.1991 se anulan las negociaciones del convenio colectivo, decidiéndose la adhesión al convenio de Makro citado, aceptándose el principio de acuerdo firmado el 19 de abril Convenio Colectivo MAKRO/KARRY/REPON.

  5. -En el Acta de principio de Acuerdo del Convenio de Makro el ámbito funcional de aceptación alcanza a dicha empresa y a los trabajadores de Karry y Repon, refiriendo que las Tablas de salarios funcionales mínimos brutos serían las recogidas en los docs. 19.12.1990 y 17.01.1991, las Garantías de Derechos respecto de los trabajadores ingresados antes de la firma del convenio, y el fin de homogeneización de salarios (punto 11).

  6. -El Convenio Colectivo de la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. para 1991-1992 (BOE 5.08.1991), con el referido ámbito funcional, en materia de compensación y absorción expresa que las condiciones personales actualmente existentes que en cómputo anual excedan a las pactadas en el mismo se mantendrían estrictamente "ad personam", recogiendo en sus cláusulas adicionales dicha Garantía de Derechos, sobre promociones, homogeneización y la disposición de que los incrementos salariales de los convenios futuros que tengan como base el "Salario funcional" se aplicarán sobre la cuantía que, bajo tal concepto, figure en el recibo de salarios individual de cada trabajador.

  7. -En BOE de 21.12.1993 se publica el convenio para 1993-1994, disponiendo el respeto de los horarios especiales y los convenidos entre la empresa y trabajador individualmente, la garantía de derechos para los trabajadores ingresados en Makro antes del 30.04.1991 y de los antiguos Karry y Repon, así como sobre promociones y homogeneización antes referidas. Análogas cláusulas se recogen en el convenio 1995-1996.

  8. -En el convenio 1997-2000 (BOE 14.03.1998) se integra el régimen de estructura salarial contenido en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes con las especialidades que relaciona respecto del salario funcional, entendiendo por tal el percibido por cada trabajador ingresado con anterioridad a la firma de aquél, a las que nos remitimos; su disposición Final establece que finalizada su vigencia será sustituido por el de Grandes Almacenes, recogiéndose las disposiciones contenidas como especialidades en el primero en un Pacto de empresa y manteniéndose el concepto de salario funcional en orden a su tratamiento como salario base en los incrementos que se pacten en el convenio de Grandes Almacenes.

  9. -El...

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