SAN, 21 de Junio de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2989
Número de Recurso663/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 663/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA Margarita, quien actúa por sí misma, frente a la presunta desestimación del

recurso de reposición que interpuso el día 27 de enero de 2004 frente a resolución a Resolución de

29 de diciembre de 2003 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por las que se hacen públicas las

calificaciones finales otorgadas por el Tribunal en la fase de selección del proceso extraordinario de

consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de área

de Otorrinolaringología, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001, siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Sangüesa Cabezudo, quien expresa el parecer de la Sala. La

cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2004, contra la presunta desestimación del recurso de reposición que interpuso el día 27 de enero de 2004 frente a resolución a Resolución de 29 de diciembre de 2003 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por las que se hacen públicas las calificaciones finales otorgadas por el Tribunal en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de área de Otorrinolaringología, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001, acordándose su admisión y sustanciación en legal forma con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito , en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho, reconociendo a la recurrente su derecho a que se le reconozcan y valoren los méritos de acuerdo con lo expuesto en su demanda.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito , en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, con confirmación de la resolución administrativa impugnada, por considerarla ajustada a derecho en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 16/2001 y en las Bases del proceso extraordinario de consolidación.

CUARTO

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se abrió trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos, y por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de junio de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa ya expresada por las que quedó excluido del proceso de selección, en cuyo marco se produce la controversia, alegando que ha obtenido una incorrecta valoración de la experiencia profesional acreditada (apartado I.1. a) del Anexo I de Baremo de Méritos), y de la Formación (apartado II.1), obteniendo un menor número de puntos de los que le hubieren correspondido de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/2001, de 31 de 21 de noviembre , por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.

Así, alega que el Tribunal Central ha llevado a cabo la valoración de méritos de los concursantes de acuerdo con el documento denominado " Criterios" elaborado por la Comisión de Desarrollo y Seguimiento, considerando que los servicios profesionales prestados con anterioridad a la obtención del título de especialista de acuerdo con el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto , no son valorables, lo cual vulnera el artículo 2 de la Ley 16/2001 , de acuerdo con el cual la selección debe guiarse por los criterios de mérito y capacidad, a los que a su vez se anuda la experiencia. Tal experiencia resulta valorable, a tenor de las normas citadas. Por último, alega, el Servicio Gallego de Salud y el Servicio Andaluz de Salud, han considerado que los servicios controvertidos son susceptibles de valoración con independencia de la fecha de obtención del título, de modo que su no valoración entraña una actuación contraria al principio de igualdad, desde el momento que otros Tribunales han valorado de distinta forma unos mismos servicios.

Tampoco se ha valorado de forma adecuada, aduce la demandante, el Apartado Formación, que era acreedor de 16 puntos ( artículo 6.3.2.1 de la Ley 16/2001 ), habida cuenta que la aspirante obtuvo el título de médico especialista, a través del procedimiento establecido en el RD 1776/1994 , acreditando una formación equivalente a la Formación MIR.

SEGUNDO

El Anexo I, Baremo de Méritos, de la Orden de convocatoria de 4 de diciembre de 2001, reiterando las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , en la que encuentra su origen el proceso extraordinario de selección controvertido, en su punto 1 establece la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, recogiendo las disposiciones establecidas en el artículo 6.3.1.1 de la Ley 16/2001 , y asigna 0,225 puntos por mes trabajado "por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD: b) en categorías del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal".

Según resulta del expediente, y en particular del Informe de 27 de febrero de 2004, evacuado por el Tribunal Central de Otorrinolaringología ( folio 87), en la valoración de los servicios prestados el Tribunal acordó en Acta n.13 aceptar los Criterios aprobados por la Comisión de Desarrollo y Seguimiento, establecida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre . De acuerdo con dichos Criterios, el Tribunal Calificador ha considerado que solo son valorables los servicios prestados a partir de la fecha de obtención del título de médico especialista, criterio reflejado en el punto III de la Guía; No obstante, tras consulta verbal con la Comisión de Desarrollo y Seguimiento, el Tribunal valoró los servicios prestados de quienes obtuvieron el título de médico especialista en Otorrinolaringología desde el momento en que los opositores estaban en condiciones de obtener el título a través de la vía establecida en el RD 1776/1994 , es decir, desde el 9-9-1994.

Por ello, y como...

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