SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:3675
Número de Recurso501/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 501/04, interpuesto por D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar,

contra las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 y 17 de mayo de 2004, por las

que se dispone, respectivamente, la publicación de las calificaciones definitivas otorgadas por el

Tribunal y de las calificaciones finales de la fase de selección del proceso extraordinario de

consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médicos de Admisión y

Documentación Clínica, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001; habiendo sido parte en

las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada

por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2004 en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se declaren no ajustadas a derecho y en consecuencia nulas las resoluciones de 14 y 17 de mayo de 2004, antes expresadas, y como situación jurídica individualizada que se le valore con 18,90 puntos los servicios prestados en el Hospital de Calatayud, desempañando las funciones de Jefe de la Unidad de Admisión, Historias Clínicas, Archivos, Codificación y Atención al Paciente durante el periodo 1 de agosto de 1993 hasta el 15 de octubre de 1998, conforme al apartado 1.1.a) del Anexo de la Convocatoria y en consecuencia su derecho a obtener la puntuación global en la fase de concurso de 19,80 puntos y la calificación final en la fase de selección de 96,80, incluyéndole en la relación de aspirantes que han superado la fase de selección, con los efectos que se deriven.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2005, en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 24 de febrero de 2005 , se ha practicado documental y testifical con el resultado que obra en autos, y se ha abierto trámite de conclusiones que han evacuado las partes, por su orden.

Se ha señalado el día trece del presente mes y año para deliberación y fallo, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Antecedentes de su escrito de demanda refiere que desempeñó el puesto de Director Médico de Asistencia Especializada el Hospital "Ernest Lluch Martín" de Calatayud, perteneciente al Insalud, desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1998. Que la provisión se efectuó conforme al régimen laboral de alta dirección, regulada en el R.D. 1382/1985 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de Personal de Alta Dirección y al amparo de lo previsto en la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991 , sobre provisión de órganos de dirección de los Centros Sanitarios del Instituto Nacional de la Salud. Que durante ese período el Hospital disponía de una dotación de una plaza de facultativo especialista de Area de Archivo e Historias Clínicas y otra de Jefe de Unidad de Admisión, que dichas plazas estaban vacantes, y las funciones de dichas categorías fueron adjudicadas para su realización a la Dirección Médica. Que el R.D. 866/2001 creó la categoría y modalidad de médicos de Admisión y Documentación Clínica en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Insalud, integradas en el Estatuto Jurídico de Personal Médico para desempeñar sus funciones en las unidades que lleven a cabo las funciones de admisión y archivo y documentación clínica. Considera que no se le ha computado debidamente la experiencia profesional ya que debe valorársele su actividad en el Hospital indicado.

En los Fundamentos de derecho, estima que se han conculcado los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución , y aprecia nulidad de pleno derecho de los actos impugnados por vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la C.E . Asimismo, aprecia inadecuación a derecho por vulneración de las bases de la Convocatoria, ya que solicita no que se le valoren los servicios prestados como Directivo sino los prestados en la Unidad de Admisión, Historias Clínicas, Archivos, Codificación y Atención al Cliente.

SEGUNDO El recurrente, como se ha indicado, participó en la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médicos de Admisión y Documentación Clínica en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD, convocada por Orden de 4 de diciembre de 2001.

La cuestión controvertida se reduce a determinar si resulta conforme a derecho la actuación del tribunal calificador al no valorarle como experiencia profesional el tiempo que estuvo desempeñando el puesto de Director Médico en el Hospital Ernest Luch Martín del Insalud, en Calatayud, periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 1998, único particular de discrepancia respecto a la calificación del tribunal calificador, según se acredita en los folios 83 y 84 del expediente administrativo, a cuyo escrito se unía copia de certificaciones acreditando el desempeño de las funciones orgánicas y funcionales de Jefe de Admisión, Historias Clínicas, Archivos, Codificación y Atención al Paciente.

Al folio 87 obra certificación de 30 de agosto de 2004, de la Secretaria del Tribunal, que recoge: "También se pone en conocimiento del Tribunal que a la vista de algunas de las reclamaciones presentadas, la Secretaría del Tribunal, de orden de la Presidencia, ha solicitado informe a la Comisión de Desarrollo y Seguimiento sobre si deben valorar los servicios prestados en puestos directivos, con nombramiento o contrato, realizando o no funciones, con carácter fundamental, de Médicos de Admisión y Documentación Clínica. Este Tribunal ha considerado que no deben ser valorados".

La solicitud de informe por el Tribunal, recabada el 10 de marzo de 2004, es evacuada por la Comisión, dirigiendo el 5 de abril escrito el Presidente de la Comisión de Desarrollo y Seguimiento al Tribunal Central de Médicos de Admisión y Documentación Clínica con el siguiente texto: "Con relación al escrito de ese Tribunal Central de Médicos de Admisión y Documentación Clínica sobre si se debe valorar los servicios prestados en puestos directivos con nombramiento o contrato, realizando o no funciones de Médicos de Admisión y Documentación Clínica, esta Comisión de Desarrollo y Seguimiento, considera oportuno informar: Dichos servicios no procederían valorarse como servicios prestados como personal estatutario al tratarse de un puesto de trabajo y no una categoría estatutaria de conformidad con lo previsto en el art. 6 de la Ley 16/2001 de 21 de noviembre de 2001 , así como en el Anexo I de la Orden de convocatoria".

Al folio 90 del expediente obra certificado de la Secretaria del Tribunal calificador, en el que ratifica su rechazo a valorar los repetidos servicios, poniendo de manifiesto que el informe de la Comisión de Desarrollo y Seguimiento avala su decisión.

TERCERO Esta Sala ha analizado cuestiones similares a la de autos en recursos planteados dentro del proceso de consolidación de empleo en que también se suscitaba la procedencia de valorar como experiencia profesional en la especialidad a la que el aspirante concursaba dentro del proceso de consolidación de empleo, regulado por la Ley 16/2001 y O.M. de la convocatoria, el tiempo en que había desempaño las funciones de personal sometido al régimen de alta dirección.

Respecto a la regulación del personal de alta dirección, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , en su art. 34 .cuatro, modificó los sistemas de selección de personal y de provisión de plazas y puestos de trabajo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, adaptando aquellos a la realidad y estructura del sistema sanitario público en nuestro país y derogando las normas que hasta tal momento los regulaban, muchas de las cuales databan de fechas anteriores a la Constitución Española y a la nueva organización territorial del Estado que se deriva de su título VIII.

Desarrollado reglamentariamente dicho precepto legal por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero , se interpusieron contra esta norma diversos recursos contencioso-administrativos, que motivaron el que la Sala Tercera del Tribunal Supremo planteara ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 34.cuatro de la citada Ley 4/1990 . La cuestión fue resuelta mediante sentencia de 15 de octubre de 1998 que, estimando que la Ley de...

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