SAN, 7 de Junio de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2986
Número de Recurso616/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 616/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Pedro Jesús, representado por la procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, y

defendido por el letrado Don Cristóbal Pedrós Carretero, frente a la presunta desestimación del

recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 9 de diciembre de 2003 y de 19 de

diciembre de 2003, dictadas por delegación por el Subsecretario del Departamento, por la que se

hacen públicas las calificaciones definitivas y las calificaciones finales otorgadas por el Tribunal en

la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y

provisión de plazas de facultativo especialista de Área de Cardiología, convocado por Orden de 4 de

diciembre de 2001, frente a la resolución de 15 de junio de 2004 por la que se declara en situación

de expectativa de destino a los aspirantes que han superado el concurso-oposición, frente a la

resolución de 29 de junio de 2003 por la que se inicia la fase de provisión y frente a la resolución de

9 de septiembre de 2004 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a

resoluciones 9 y 19 de diciembre de 2003 por las que se publican las calificaciones definitivas y

finales del referido proceso, siendo demandada la Administración del Estado, representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2004, contra las resoluciones a que se ha hecho mención en el encabezamiento, recaídas en el seno del procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de área de Cardiología, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la reclamación del expediente administrativo, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito , en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados, así como de la calificación de 23,40 puntos otorgada al demandante, con reconocimiento de su derecho a superar el proceso de selección, de acuerdo con una puntuación de 159,70 puntos, condenando a la Administración a estar y pasar por la mencionada resolución, adoptando las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de su derecho, y en particular en relación a su participación en el resto del proceso selectivo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito , en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, con confirmación de la resolución administrativa impugnada, por considerarla ajustada a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el recurso a prueba y se fijó la cuantía del mismo en indeterminada, practicándose prueba documental, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron sus pedimentos iniciales.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de mayo de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones administrativas ya expresadas por las que quedó excluido del proceso extraordinario de consolidación de empleo ( Especialidad Cardiología), en cuyo marco se produce la controversia, alegando que ha obtenido una incorrecta valoración de la experiencia profesional acreditada, de la Formación, de la docencia postgraduada y de los trabajos científicos invocados, a tenor del Baremo de Méritos establecido en el artículo 6.3. de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , en la que tiene su origen el proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud ( BOE de 22- 11-2001).

Así, alega que debieron serle valorados los 129 meses de servicios prestados como facultativo especialista de Área de Cardiología, en el Hospital de El Bierzo ( Ponferrada - 2-5-1991 a 8-10-1993 -), en el Hospital Berge de Toro ( Menorca - 13-10-1993 a 31-10-1994-) y en el Hospital de Can Misses de Las Islas Baleares ( periodo 4-2-1994 a 29-12-2001), de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3.1. de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, y en el apartado 1.1. del Baremo de Méritos.

Los referidos servicios no le fueron valorados, aplicando el Tribunal los criterios establecidos por la Comisión de Desarrollo y Seguimiento, de acuerdo con los cuales, no se valoran los servicios prestados con anterioridad a la homologación del título de médico especialista, de forma contraria al artículo 6.3.1.1 de la ley 16/2001 . La Administración no ha tomado en consideración que la homologación del título, en este supuesto, ha tenido lugar de forma automática conforme al Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971 , y que los efectos de la convalidación deben producirse de forma automática, con carácter meramente declarativo ( no desde la fecha de reconocimiento del título - 15-10-1996-, sino desde la fecha de la solicitud de homologación - 6-2- 1991-).

Tampoco se ha valorado el título de especialista, al que debería otorgarse 16 puntos (en lugar de los dos puntos obtenidos), de forma contraria al artículo 6.3.2.1 de la Ley 16/2001 y al principio de igualdad, habida cuenta que el demandante obtuvo el título de médico especialista en la República Argentina de acuerdo con el sistema de Residencias Médicas creado en 1966 , y de acuerdo con lo establecido en el Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971 se prevé para estos supuestos una convalidación automática. En todo caso, alega, la formación recibida es equivalente a la obtenida vía MIR, por lo que el título obtenido en Argentina es reconocido en igualdad de condiciones desde la fecha de su obtención ( no desde la homologación).

La actuación del Tribunal, dice, vulnera el principio de igualdad, dado que otros Tribunales han valorado los méritos aquí invocados, razón por la que se produce una discriminación en los métodos de valoración contraria a derecho .

SEGUNDO

El Anexo I, Baremo de Méritos, de la Orden de convocatoria en su punto 1 establece la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes instituciones sanitarias de la Seguridad Social como personal estatutario, recogiendo las disposiciones establecidas en el artículo 6.3.1.1 a) de la Ley 16/2001 , y asigna 0,3 puntos por mes trabajado "por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del INSALUD: a) en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal".

De acuerdo con el contenido de la resolución administrativa por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por la parte recurrente, en términos semejantes a los aquí planteados, y del acta n.13 del Tribunal, obrante al folio 139 y ss del expediente, el Tribunal ha aplicado en la valoración de méritos la Orden de 4 de diciembre de 2001 y los criterios de valoración elaborados por la Comisión de Desarrollo y seguimiento prevista en la Disposición Adicional quinta de la Ley 16/2001 .

En lo referente a la experiencia profesional invocada por el aspirante, dice el Tribunal ( folio 141- 142), solo ha tenido en cuenta los servicios prestados en la especialidad a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1996 en la que se obtiene el título de médico especialista en España, no valorándose el resto de los servicios. En el mencionado informe ( Acta n.13 de 3-11- 2003), evacuado con ocasión de la reclamación formulada por el demandante frente a las calificaciones provisionales el Tribunal hace constar lo siguiente:" Dado que el reclamante solicita conocer los criterios aplicados por el Tribunal y el desglose de la puntuación asignada...

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