SAN, 8 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4942

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 59/02, se tramita a instancia

de PESCANOVA, S.A., entidad representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2001, sobre

liquidación del Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 1991; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 673.131,45 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 16 de enero de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, con sus preceptivas copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo y, previa la tramitación legalmente procedente, dicte sentencia estimatoria por la que: (i) Anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en la sesión de 26 de octubre de 2001 (R.G. 7695-97 y R.S. 178-98). (ii) Anule el Acuerdo de imposición de sanción de los servicios de la Inspección de los Tributos de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección. (iii) Condene a la Administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la entidad recurrente." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 23 de septiembre de 2002, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 22 de junio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 26 de octubre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad PESCANOVA, S.A. contra el acuerdo dictado, en fecha 21 de octubre de 1997, por la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, por el que se practicó liquidación de sanción por infracción grave, por el Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 1991, a la sociedad PESCANOVA, S.A., como sociedad dominante del grupo consolidado nº 19/1990, por importe de 111.999.650 pesetas.

Son antecedentes a tener en cuenta de la referida resolución los siguientes:

  1. - En fecha 30 de julio de 1997, la Oficina Nacional de Inspección (Area Coruña) incoó a la entidad PESCANOVA, S.A. (en su condición de sociedad dominante del Grupo Consolidado 19/90) un acta modelo A02 (de disconformidad) número 61700390, por el concepto de sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades-Régimen de Declaración Consolidada, periodo 1991.

    En dicha acta se hacía constar por el Inspector actuario los siguiente:

  2. ) Que en acta modelo A01 (de conformidad) número 61700375 de la misma fecha, se recogían, entre otros extremos, los siguientes ajustes de la base imponible declarada: a) Pescanova, S.A. dio la consideración de partida deducible a la cantidad de 639.998.000 pesetas, correspondientes a la reducción de capital de la filial Boanova, S.A. que forma parte del grupo de sociedades. Procede incrementar la base del grupo en esa cantidad, pues de otra manera se recoge el mismo importe dos veces.

  3. ) Los hechos consignados constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria.

  4. ) El sujeto pasivo muestra su disconformidad exclusivamente sanción del 50% exigida en virtud de la conducta consistente en considerar deducible la cantidad de 639.998.000 pesetas correspondiente a la reducción de capital de la filial Boanova, S.A., que forma parte del Grupo de Sociedades.

    De la propuesta de liquidación contenida en el acta resultó una Deuda Tributaria de 111.999.650 pesetas, correspondiente únicamente a la sanción propuesta.

  5. - El Inspector actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio de conformidad con el artículo 56.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, no se realizaron alegaciones por la entidad.

  6. - En fecha 21 de octubre de 1997, la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo de imposición de sanción por infracción grave, confirmando la propuesta contenida en el acta.

  7. - Contra dicho Acuerdo notificado en fecha 29 de octubre de 1997 la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 1997.

  8. - Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, la entidad interesada formuló, en fecha 1 de agosto de 2001, escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en el que manifestaba lo siguiente: 1º) Que la sanción impuesta es nula de pleno derecho, y debe entenderse prescrita la acción de la Administración para sancionar, al haberse cumplido el plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley General Tributaria; 2º) Que PESCANOVA, S.A. considera como deducible la pérdida sufrida como consecuencia de la reducción de capital realizada en BOANOVA, S.A. en el ejercicio 1991 y que en ningún caso puede serle de aplicación la normativa referente a la deducibilidad de la dotación a la provisión por depreciación de cartera, puesto que no se dotó provisión alguna; 3º) Que no resulta procedente la imposición de sanción al quedar su comportamiento amparado por la excusa absolutoria del artículo 77.4 de la Ley 230/1963 General Tributaria y haber obrado con la diligencia debida al haber basado su comportamiento en una interpretación razonable de la norma; 4º) Que PESCANOVA, S.A. obró durante todo el proceso de Inspección bajo el principio de buena fe, desarrollando una colaboración total con los Servicios de Inspección de los Tributos; y 5º) Que el acuerdo de imposición de sanción no se encuentra debidamente fundamentado.

  9. - Con fecha 26 de octubre de 2001 el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta, resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La recurrente aduce en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

- Irregularidades en el procedimiento inspector y sancionador al ser el informe complementario del Inspector actuante anterior al Acta de Inspección.

- Aplicación retroactiva de las normas relativas a la caducidad y prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias.

- Ausencia total de culpabilidad en la conducta de PESCANOVA. Interpretación razonable de la norma.

- Interpretación de la normativa entonces vigente sobre consolidación fiscal hecho por PESCANOVA, con motivo de la reducción de capital acaecida en su filial Boanova, S.A.

TERCERO

Comenzando por las irregularidades denunciadas, la actora insiste en que han existido a lo largo del procedimiento y las concreta en que la fecha del informe ampliatorio es de fecha 1 de julio de 1997 y en consecuencia anterior al acta que es de 30 de julio de 1997, de lo que deduce la existencia de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de liquidación por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Pues bien, examinado el expediente, es cierto que la fecha consignada en el Informe ampliatorio es el 1 de julio de 1997 mientras que el acta se incoó el 30 de julio de ese mismo año, es decir formalmente resulta que el informe se emitió un mes después al acta.

La Sala, a la vista de los demás documentos aportados al expediente considera que resulta patente que ha existido un error y que la fecha correcta en que se emitió el Informe ampliatorio es el 1 de agosto de 1997, es decir al día siguiente al acta como resulta lógico y conforme a lo previsto en el art. 48.2 a) del Reglamento General de la Inspección, y ello por las razones siguientes:

En efecto se encuentra incorporado al expediente un escrito de la parte, fechado el 14 de...

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